SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 07/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 65 vta. a 73 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2016, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes y el Auto de Vista 90/2016 pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo que los Jueces Técnicos codemandados dicten nuevo fallo tomando en cuenta los fundamentos de la presente Resolución constitucional. Determinación que fue emitida sobre la base de los siguientes puntos: 1) El Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal a quo es contradictoria e incongruente, debido a que en una parte señala que el riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.10 del CPP, se encuentra disminuido; es decir que, por la prueba aportada por los imputados se logra disminuir y modificar de manera sustancial el mismo; empero, en su parte resolutiva, rechazan la apelación interpuesta, agregando que los ilícitos de sustancias controladas son de lesa humanidad y la víctima directa es la sociedad; careciendo de la debida motivación, fundamentación y además contradictoria al razonamiento establecido en la SCP 0104/2013 de 22 de enero que determinó que los delitos de narcotráfico no son de lesa humanidad; 2) Respecto al peligro de obstaculización, de igual manera el Tribunal de Sentencia codemandado, estableció que los procesados sobre la base de una declaración ampliatoria colaboraron con el nombre de la persona que los habría contratado para conducir la movilidad, quien estaría detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola; sin embargo, no fundamentan en base a qué elementos objetivos continúa latente el peligro de obstaculización, simplemente señalan la SC 0301/2011-R; 3) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 90/2016, sin corregir los agravios denunciados por los imputados, ya que no establecieron objetivamente por qué el peligro de obstaculización sigue concurrente, limitándose a señalar que el transcurso del tiempo no es suficiente para determinar que se pueda aplicar el art. 239.2 del CPP, sino que es necesaria la modificación de la situación jurídica procesal y otros aspectos que hagan viable la sustitución de la detención preventiva por la sustitutiva y declaran sin lugar el recurso de apelación, dictando un fallo sin la debida motivación y fundamentación; 4) El Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, emitió un fallo contradictorio en su parte considerativa y resolutiva, por cuanto estableció que el numeral 10 del art. 234 del CPP, se encontraba disminuido por la prueba presentada por los imputados; empero, rechazó la solicitud de cesación, sin resolver conforme a las circunstancias que lograron modificar los imputados, por cuanto si consideraba que estaba disminuido, ya estarían modificando su situación jurídico-procesal y siendo que las medidas cautelares son variables, correspondía la imposición de las medidas sustitutivas que permitan garantizar la presencia de los imputados como ser: la detención domiciliaria con escolta policial, arraigo nacional y departamental, la fianza económica o personal y prohibición de comunicarse con determinadas personas, insertas en el art. 240 del CPP, por cuanto un entendimiento contrario significaría que los detenidos preventivamente estarían cumpliendo una sanción anticipada, vulnerándose la presunción de inocencia de los procesados; y, 5) Los Vocales demandados, también emitieron el fallo impugnado sin la debida motivación y fundamentación, por cuanto no señalaron los elementos objetivos, materiales que se mantengan, sin modificar los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo