SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
II.4.
II.4. A través de Auto de Vista 90/2016, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, declararon sin lugar el recurso de apelación incidental presentado por la defensa técnica de los procesados; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, debido a que no se modificó la situación jurídico-procesal de los procesados y que no solo el transcurso del tiempo es necesario para modificar la misma. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio impugnado por la defensa, en primera instancia no se refirió ni presentó prueba alguna respecto a la probabilidad de autoría; razón por la cual, el Tribunal ad quem no puede considerar este extremo; 2) En cuanto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y la presentación del certificado de REJAP por parte de la defensa técnica; la SCP “070/2014” establece que el referido peligro no se activa únicamente con la existencia de un antecedente penal, sino por las circunstancias concomitantes al hecho y es de esa manera que el Tribunal a quo al momento de resolver refirió de manera textual que “este certificado de antecedentes solo acredita que los imputados no cuentan con antecedentes sea policiales ni penales y el buen comportamiento desde su ingreso a la Carceleta de Villa Montes donde guardan detención, considerando al delito de narcotráfico que ataca la salud pública y la sociedad en su conjunto (…) donde el tráfico de sustancias controladas tiene como resultado a su consumo el llegar a dañar a las personas como víctimas (…) este tribunal considera que este riesgo procesal si bien se encuentra disminuido pero no desvirtuado” (sic); en tal situación, la determinación efectuada por el Tribunal a quo se encuentra acorde a derecho, por cuanto deben considerarse todas las circunstancias referidas por las cuales fue activado ese riesgo procesal, las que no alcanzan a ser desvirtuadas con los certificados de antecedentes penales ni con el de buena conducta, ya que es una obligación de los reclusos seguir las reglas y normas de comportamiento al interior de los recintos penitenciarios, no siendo suficientes tales indicios para modificar el art. 234.“2” siendo el correcto el numeral 10 del CPP; y, 3) Finalmente, respecto al art. 235.2 del CPP, los imputados señalan que ya estaría desvirtuado porque se presentó un pliego acusatorio por parte del Ministerio Público; empero, dicho argumento no es evidente ya que ese riesgo de obstaculización fue activado desde el inicio de la investigación y por las mismas características de manera objetiva permiten determinar que en la comisión de delitos de narcotráfico se encuentran intrínsecamente vinculadas muchas personas en la cadena de narcotráfico, pues unos producen, otras transportan, trafican y suministran, no se puede hablar de manera aislada de la comisión del delito de narcotráfico porque la implicancia de otras personas está determinada por la misma lógica que hace a las conductas relacionada con el narcotráfico, debe tenerse presente que cuando se solicita la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte y este riesgo procesal se encontraba activo, el que se haya presentado el pliego acusatorio no desvirtúa ese riesgo procesal, por cuanto la finalidad de las medidas cautelares establecidas en la SC 0301/2011-R y otras, ratifican el criterio de que este riesgo procesal no solamente se encuentra latente en la etapa investigativa sino también en juicio oral, público y contradictorio e inclusive ante la eventual aplicación de la ley; en ese sentido, que los testigos que prestaron su declaración de modo alguno, va a desvirtuar o debilitar este riesgo procesal que se mantiene latente analizando la declaración ampliatoria de uno de los imputados para desvirtuar el riesgo de obstaculización (fs. 60 a 62).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la obligación del tribunal de alzada de fundamentar las resoluciones
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas,
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo