SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2013, se adjudicó un bien inmueble mediante venta judicial ubicado en la zona Sud, UV 117, mza 26 B, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0011103, en la suma de $US19 000,90 (diecinueve mil 90/100 dólares estadounidenses); derecho propietario sobre el cual, posteriormente fue instaurado un proceso civil en su contra, demandándose la nulidad de la escritura pública mediante la cual se adjudicó el referido inmueble, así como la cancelación total de la matrícula de inscripción, en la que además se impetró la imposición de medidas precautorias, pidiendo la anotación preventiva del inmueble con prohibición expresa de celebrar actos o contratos sobre el inmueble objeto de la litis.
En razón a la medida solicitada, mediante Auto de 21 de octubre de 2015, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, dispuso la anotación preventiva del referido bien inmueble previa contracautela de carácter real de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), garantía que al ser imposible de cumplir por el demandante, éste a través de memorial de 20 de noviembre del indicado año, requirió a la autoridad demandada prestar fianza personal y consecuentemente se ordene la medida precautoria de prohibición de contratar, indicando ser una persona de escasos recursos económicos que le imposibilitaba cumplir la caución fijada; sin embargo, el Juez a cargo de la litis, compulsando la petición del demandante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2015, dispuso extra petita la sustitución de la caución de Bs10 000.- por la de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), sin considerar que el demandante había solicitado explícitamente la medida cautelar de prohibición de contratar, por lo que ante dicha determinación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, el Juez codemandado rechazó su petición concediéndole la apelación, con el argumento que la sustitución de la caución fue realizada a pedido de parte y que al ser de carácter provisional, podía ser modificada en cualquier momento; asimismo, en cuanto a lo demás, indicó que no podía en base a la fijación de una caución impedir que cualquiera de las partes ejerza su legítimo derecho a asumir defensa, así como reclamar sus derechos.
No obstante a ello, remitido el expediente en grado de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia –también demandados–, mediante Auto de Vista de 1 junio de 2016, declararon no ha lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, confirmando totalmente el fallo impugnado.
Arguye que el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, al rechazar su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pronunció una resolución carente de fundamentación, por cuanto omitió pronunciarse sobre los fundamentos expuestos en su recurso, al no darle una respuesta “asertiva” o negativa al por qué de la modificación de la caución, siendo que el demandante requirió la medida precautoria de prohibición de contratar, tampoco al aspecto que el demandante debía prestar caución real en función a la medida precautoria solicitada debido a que era una medida patrimonial, y que no podía mantenerse una medida precautoria sobre un bien que superaba el 300% del valor de la medida cautelar.
Refiere de igual manera que, el Auto de Vista de 1 de junio de 2016, emitido por los Vocales demandados atenta a sus derechos y garantías constitucionales, causándole un total estado de indecisión y duda en cuanto a los alcances de lo resuelto, al haber emitido un fallo incongruente al no realizar la valoración del recurso, menos la apelación alternativa del mismo, por lo que dicha resolución se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad que debe imperar en toda resolución dictada, los cuales no concuerdan en absoluto en la observación sobre la medida precautoria y otros aspectos inmersos en el recurso de reposición, omitiendo el Auto de Vista impugnado, pronunciarse sobre los puntos motivo del recurso, tampoco ingresó a valorar y compulsar la conducta del juez inferior; es decir, si el fallo de instancia se pronunció sobre el fondo del recurso y si dio respuesta a los hechos alegados por la parte recurrente, omitiendo fundamentar los aspectos que dieron lugar a la confirmatoria del fallo dictado por el inferior tampoco sobre la improcedencia de la apelación alternativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo