SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 562 a 565 vta., denegó la tutela, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 542 y 545 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), regulan el instituto de los remates, estableciendo que en caso de que en una segunda subasta no existiera postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el 80% de la última base, el pago del precio y la aprobación del remate deberá efectivizarse dentro del tercer día de realizado el mismo; 2) El Tribunal de alzada, observó una contradicción en las resoluciones del Juez a quo, ya que se confunde adjudicación con asignación, 3) El accionante refiere que se habría vulnerado su derecho a la defensa; empero, este en toda la tramitación del proceso coactivo civil, hizo uso de ese derecho, más aún cuando él fue quien interpuso la aludida demanda; 4) La seguridad jurídica no es tutelada vía acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que es un principio y una obligación de los operadores de justicia, para dictar resoluciones acorde a la normativa vigente; 5) En cuanto al derecho a la propiedad, no se encuentra ninguna vulneración, ya que el impetrante de tutela tiene su derecho propietario inscrito en DD.RR., existiendo además un mandamiento de desapoderamiento que no se ejecutó hasta la fecha de interposición de esta acción; y, 6) El accionante no especificó qué es lo que quiere que se anule, ni quien debería hacer cumplir la resolución en caso de concederse la tutela, por lo que no existe congruencia entre los hechos y el petitorio, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR