SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la restricción a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, y al juez natural e imparcial por cuanto los Vocales demandados, basaron el  Auto de Vista 384/2015, en el irreal fundamento de la existencia de recursos de apelación restringida contra la Sentencia,  planteada por el Ministerio Público y la víctima; la posibilidad de la modificación del tipo penal sancionado, aspecto inexistente, dado que el único recurso de apelación fue planteado éste, lo que derivaría negativamente en la imprevisibilidad de la norma aplicable respecto al quantum de la pena para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

De los antecedentes no controvertidos, expuestos por las partes, se tiene que en el proceso penal seguido contra Luis Germán Leytón, el juicio oral se desarrolló sobre la base de la acusación pública y particular, por la comisión del presunto delito de estafa con agravante por víctimas múltiples, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP) relacionado con el art. 346 bis del citado cuerpo legal; sin embargo, a la conclusión del juicio oral se dictó  Sentencia condenatoria 29/2015, que lo declaró autor del delito de estafa previsto en el reiterado art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, contra la cual, el ahora accionante fue el único que planteó apelación restringida; estando en trámite el citado recurso, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción conforme a los arts. 27.8 con relación al 29.2 ambos del CP, misma que fue declarada infundada y luego improcedente en grado de apelación incidental.

La apelación incidental, fue conocida por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 384/2015 de 5 de octubre, declararon su improcedencia, señalando en lo principal, que existirían recursos de apelación restringida contra la sentencia, planteados por el Ministerio Público y la víctima Crescencia Mollinedo Romero, aspecto que quedó desvirtuado de acuerdo a la certificación emitida por Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en sentido que tales apelaciones, no existen (Conclusión II.3); sin embargo, fue en base a la errónea concepción de la concurrencia de tales apelaciones, que el Tribunal de alzada razonó en sentido que la Sentencia podría sufrir alguna modificación en la imposición de la pena refiriéndose a la probabilidad de su agravación no solo aplicando el tipo penal estafa pura y simple contenida en el art. 335 del CP que prevee una máxima sanción de cinco años de privación de libertad, sino sobre su agravante con víctimas múltiples tipificada en el art. 346 bis del referido Código, que a su vez agrava la pena con una graduación de tres a diez años de reclusión; el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción se halla directamente vinculado al quantum de la pena del delito imputado o en su caso acusado, existiendo un catálogo concreto establecido en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal.

Siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia condenatoria por el delito de estafa (sin agravante), y el ahora accionante fue el único que planteó recurso de apelación restringida, es de plena aplicación el principio “non reformatio in peius”  (prohibición de no reformar en perjuicio cuando el condenado es el único apelante), es legalmente previsible que el Auto de Vista no agrave su situación procesal ni aplique un tipo penal más gravoso por el que fue condenado en primera instancia, aspecto que en mérito a una errónea comprensión de los antecedentes del proceso (supuesta apelación del Ministerio Público y la víctima) condujo al Tribunal de alzada, a razonar sobre la probabilidad de la agravación de la pena, cuando la misma es simplemente imposible; de ahí que, para resolver la apelación incidental contra la resolución que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la concepción correcta del tipo penal en proceso de apelación resulta neurálgica, y no independiente como concibieron erróneamente los Vocales demandados.

En consecuencia, al haberse pronunciado el Auto de Vista 384/2015 sobre supuestos fácticos inexistentes, concurre la restricción del debido proceso por motivación arbitraria como se señaló en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela al respecto.

En cuanto a la garantía del juez natural e imparcial, este Tribunal Constitucional Plurinacional, comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de garantías al señalar que dicha vulneración alegada, no contiene fundamentación propia y se remite a lo expuesto en relación a la vulneración del debido proceso.