SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candía Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 82 a 86, manifestaron que: a) El Auto de 14 de abril de 2016, saneó el proceso, toda vez que detectaron un vicio de nulidad absoluto, al tratarse de la presunta comisión de un delito de sustancias controladas, siendo la victima la sociedad en su conjunto; b) El accionante no especificó de qué forma o como se violó su derecho a la libertad, al haberse dictado el Auto de 14 de abril de 2016, pues no estuvo en juego o dependió de ello su libertad inmediata, siendo que el mismo se encuentra guardando detención, emergente a que se sometió a un proceso abreviado, donde reconoció su culpa de manera expresa y fue sentenciado a cumplir una determinada condena, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; además de haber renunciado al recurso de apelación contra dicha sentencia en la misma audiencia y ahora pretende alegar que se encuentra indebidamente procesado o guardando detención ilegal; c) Al haber acudido a la justicia constitucional a efectos de representar algún actuado que no se ajuste a las normas del debido proceso, que en esencia no incide de manera directa con su detención preventiva, en este caso, su derecho a la libertad, sino a la competencia del juez cautelar, hace improcedente la presente acción de defensa; d) La parte accionante confundió la naturaleza y objeto de la solicitud de corrección realizada por el representante del Ministerio Público, quien amparándose en el art. 168 del CPP pidió el saneamiento procesal en resguardo de los derechos de la víctima, al tratarse de la presunta comisión de un delito de suministro de sustancias controladas, en este caso la sociedad a la que representa; e) El Juez a quo imprimió un trámite que no correspondía al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, remitiendo actuados en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, sin correr el traslado correspondiente a la víctima, quien tendría el plazo de tres días para contestar el mismo, ofrecer pruebas que considere pertinente, conforme al art. 403 y siguientes del CPP; f) El accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional pidiendo dejar sin efecto la Resolución de 20 de abril de 2016, que negó la solicitud de dejar sin efecto el Auto de 14 de igual mes y año, haciendo observaciones de forma, como el hecho de haber sido extemporánea la solicitud del Ministerio Público, la no presentación de su memorial mediante plataforma y otros, que en su momento también se consideró y se resolvió por su rechazo; g) Con relación a que la interposición de solicitud de complementación y enmienda sería de veinticuatro horas, lo cual no rige para la solicitud de corrección, la que procede aun de oficio, donde no solo se evidenció una necesidad de renovación del acto la rectificación del mismo, al detectar un vicio de nulidad absoluta, prevista en el art. 169.3 del CPP; h) Al haberse tramitado el recurso de apelación incidental interpuesta conforme a la previsión del art. 251 del CPP, reservado para las apelaciones del régimen cautelar, no se pronunció el Ministerio Público, porque no se corrió traslado con el mismo en el plazo de ley, además de no haberse permitido acompañar u ofrecer las pruebas que corresponda, tal como establece el art. 405 del CPP, circunstancias que causan indefensión a la parte de la resunta víctima, en este caso el Ministerio Público que lo representa, toda vez que en audiencia de apelación de medidas cautelares no se considera y valora pruebas, a mas que conforme a la jurisprudencia constitucional permite al Tribunal de alzada, ingresar a considerar y valorar puntos o hechos que de manera errada u omitidas por el juez cautelar no los realizó de manera correcta, lo que en apelación incidental no es permitido, estando limitada la intervención del Tribunal de alzada a lo dispuesto en el art. 398 del CPP; y, i) Lo que resolvió el Auto de 14 de abril de 2016, fue lo relativo a la competencia del Juez a quo, sustrayéndose del origen o tema que originó su decisión, de dejar sin efecto un actuado que disponía resolver sobre medidas cautelares, el Juez de primera instancia debió haber dispuesto el tramite incidental previsto en el art. 404 del CPP, aspecto que no se cumplió, conforme consta en los antecedentes de la causa penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- ”improcedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 15
- III.3.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR