SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.4. Análisis del caso

De los antecedentes, se tiene que por Sentencia de 27 de noviembre de 2015, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, se declaró autor al ahora accionante del delito de suministro de sustancias controladas, a cuyo efecto se libró el mandamiento de condena el 8 de diciembre de 2015. Fallo que fue objeto de apelación restringida, lo cual fue resuelta por Auto de Vista que se encuentra en etapa de recurso de casación.

Posteriormente, el referido Juez por Auto de 23 de marzo de 2016, “anula el acto determinado para la fecha 23 de marzo de 2016 mediante la providencia de fecha 2 de marzo de 2016, el mismo declarándose incompetente para conocer cualquier más actuados en el presente caso siendo que ante este Tribunal existe un mandamiento de condena ejecutoriado como la sentencia, conforme se ha determinado concurrir en Recurso es de Casación” (sic). Auto que fue revocado mediante Auto de Vista 026/2016 de 12 de diciembre, disponiendo que el juez de la causa determine la situación jurídica del imputado, en tanto no esté ejecutoriada la sentencia dictada. 

Consiguientemente, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, previa solicitud por parte del representante del Ministerio Público, por Auto de 14 de abril de 2016, dejó sin efecto el Auto de Vista 026/2016, además dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia de 28 de marzo de 2016 inclusive, a efectos que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, imprima el trámite que le corresponde al recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 405 del CPP. Ante ello, el accionante mediante memorial de 18 de abril de 2016 solicitó que se deje sin efecto el referido Auto, petición que mereció el Auto de 20 del referido mes y año que rechazo dicha solicitud.  

En el presente caso, como bien alega el accionante los actos denunciados como lesivos constituirían vulneración al debido proceso, pues a consideración de éste, las autoridades demandadas no debieron haber dejado sin efecto el Auto de Vista 026/2016 de 12 de abril, en merito a una simple solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por el representante del Ministerio Público, por considerar que solo era un defecto de forma y no de fondo, la tramitación que realizó el Juez a quo sobre el recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de marzo de 2016; de lo señalado se evidencia que, dicha denuncia no es causa directa de la privación de libertad del accionante; toda vez que, se encuentra privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria dispuesta en su contra.

Por otra parte, respecto a las denuncias de que la solicitud extemporánea del Fiscal de Materia de complementación y enmienda, mismo que no fue ingresado mediante plataforma, que según el memorial fue presentado el 13 de abril de 2016, pero no consta siquiera un cargo de recepción, que dicha petición fue presentado tres días después de la audiencia, de conformidad a lo establecido líneas arriba, se tiene que las aludidas denuncias tampoco son causa directa de la privación de libertad del accionante.

En ese sentido, es necesario señalar que conforme lo desarrollado en el En ese sentido, es necesario señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, los actos anteriormente denunciados como vulneratorios de derechos no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad, de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática, pues cuando la denuncia refiere a una lesión al debido proceso, corresponde agotar las instancias en la jurisdicción ordinaria y en su caso acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.