SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni, a simple memorial presentado por el Fiscal de Materia, de forma posterior a la audiencia y sin haber hecho ingresar por plataforma, solicitó corrección, complementación y enmienda, pronunciándose el Auto de 14 de abril de 2016, dejando sin efecto el Auto de Vista 026/2016 de 12 de similar mes y año, que resolvió en el fondo, declarando procedente el recurso de apelación incidental planteado, bajo el ilegal argumento de que el Juez a quo al haber remitido la apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así, bajo los parámetros del art. 403 y siguientes del mismo cuerpo legal, incurrió en un defecto absoluto no convalidable, cuando ese aspecto solo puede ser considerado como defecto relativo o de forma que no perjudica en nada el fondo de la problemática planteada y resuelta correctamente en apelación.

Alega que, el supuesto defecto absoluto que invocaron el Ministerio Público y los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al anular obrados y dejar sin efecto el Auto de Vista “ya resuelto”, es un defecto de forma que no puede ser utilizado en su perjuicio, toda vez que se estaría en contra del principio referormatio in pejus, reconocido en nuestro ordenamiento penal en el art. 400 del CPP, que los Jueces y Vocales deben buscar la materialización de la justicia, más allá de ritualismos legales y formalidades de procedimiento, que van en contra de las garantías constitucionales. Asimismo, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre, establece que el planteamiento de la apelación incidental invocando erróneamente las previsiones del art. 403 en sus 11 incisos, no puede ser utilizado para la inadmisibilidad de la apelación y tampoco puede ser utilizado para rechazar en el fondo la apelación impetrada, de conformidad con el principio pro actione.