SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Gonzalo Antonio Sempertegui Maldonado, Comandante del COLMILAV de la FAB, mediante informe escrito cursante de fs. 790 a 794, señaló lo siguiente: i) El informe de 11 de febrero de 2016, emitido por el Comandante del Escuadrón de Conducta y Disciplina tiene una existencia real y cursa en el expediente del Consejo Superior 002/16, el cual se funda en 27 informes manuscritos por damas y caballeros cadetes involucrados; con base a los mismos, el Comandante del Grupo Cadetes informó sobre el supuesto consumo de bebidas alcohólicas en el pabellón de damas cadetes ante el Comandante del Instituto, quien dispuso la instauración del Consejo Superior, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del COLMILAV, Segunda parte del art. 62 inc. c), procediéndose posteriormente a la notificación a todas las damas cadetes involucradas; ii) El Consejo Superior Disciplinario analizó todos los informes escritos, tomó declaraciones a todas las damas y caballeros cadetes, en presencia de sus abogados, requirió ampliación de informes, efectuó una recreación del supuesto hecho suscitado el 8 de febrero de 2016, estableciéndose y comprobándose el grado de participación y las faltas cometidas por las damas y caballeros cadetes involucrados y estableciendo una adecuada tipificación de las faltas establecidas en los reglamentos militares vigentes y las disposiciones militares (ROV 01/2016) y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 inc. a); iii) Con base a los informes, el Consejo Superior, estableció las circunstancias atenuantes y agravantes, conforme a lo establecido en los arts. 41 inc. b), 43 inc. 1) y 44 del Reglamento citado, y luego determinó las sanciones conforme al art. 413 del mismo Reglamento, de acuerdo al grado de participación, para luego notificárseles mediante Orden del Día del Instituto, razón por la que no existió ninguna discriminación; iv) En ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 13 del Reglamento señalado, se aplicó las bajas definitivas de la institución porque sus comportamientos se adecuaron a las faltas del grupo VII inc. j), segunda parte del art. “42 Literal A” del Reglamento RAA-22; faltas graves descritas en el Reglamento “23” y la transgresión a las disposiciones de ROV 01/2016; agravándose su responsabilidad por la comisión de las faltas graves establecidas en los arts. 56, faltas del grupo VI incs. j), v) y x); y, 39 inc. e) num. 29 del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del COLMILAV; v) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la educación, se hace notar que los institutos de formación militar, como es el COLMILAV, tienen un régimen especial, por su carácter castrense, reconocido por la “Ley 070”, siendo parte del sistema educativo plurinacional, el mismo que exige el cumplimiento a las leyes y reglamentos militares reconocidos por la Constitución Política del Estado. El COLMILAV no está restringiendo el derecho a la educación de las accionantes, ya que estas pueden seguir sus estudios en otras instituciones del Estado Plurinacional; es más, en razón a su calidad de becarias, se reservan el derecho a demandar el resarcimiento de los gastos que demandó su sostenimiento, instrucción y educación, en virtud al contrato suscrito; vi) Respecto a la vulneración del debido proceso, se hace notar que los procedimientos disciplinarios internos se encuentran regulados por el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del COLMILAV, que tiene como fundamento el art. 245 de la CPE; dicho procedimiento se encuentra excluido del ámbito de vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, por disposición de su art. 3.II inc. “f)”, y no constituye un juicio o proceso judicial; vii) Durante la investigación preliminar, el desarrollo de las sesiones y los actos del Consejo Superior, se mantuvo en todo momento la presunción de inocencia hasta la dictación de la Resolución del Consejo Superior. El Reglamento mencionado no prevé la partición de un abogado defensor ya que no se trata de un juicio; empero durante la investigación se dispuso que las damas y caballeros cadetes cuenten con un abogado a momento de prestar su declaración; y a los que no lo tenían se les proporcionó uno de oficio, extremo que se evidencia en el acta del Consejo Superior y las declaraciones que cursan en el expediente 002/2016; viii) Con relación al derecho a la impugnación, reitera que no constituye un proceso judicial, ya que se trata de un procedimiento disciplinario interno sujeto al Reglamento vigente, cuyas resoluciones del Consejo Superior, son inapelables, ya que no cuentan con algún recurso jerárquico de revisión; y, ix) Carece de legitimidad pasiva, por no haber sido miembro del Tribunal que conformó el Consejo Superior que emitió la resolución de baja definitiva de las ex damas cadetes, y que el Reglamento al que se han sujetado se encuentra vigente, por lo cual, contra el mismo corresponden otros recursos; en cuyo mérito solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente.
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la impugnación, a la educación, al trabajo; y al principio de seguridad jurídica, toda vez que: i) Los miembros del Consejo Superior del COLMILAV, mediante la emisión de la Resolución 002/2016, sin la debida fundamentación y motivación, les sancionaron con baja definitiva sin derecho a reincorporación, no obstante que dicha sanción no se encuentra prevista en el Reglamento vigente para el hecho que se les atribuye, e incurrieron en error de aplicación de las normas, defectuosa valoración de la prueba y discriminación con relación a las otras procesadas por mismos hechos; sin embargo, no recibieron la misma sanción; y porque se le declararon improcedentes los recursos de reconsideración y apelación que interpusieron contra la mencionada resolución; y, ii) El Comandante General de la FAB rechazó las apelaciones e impidió que las mismas sean conocidas y resueltas por el Departamento V-Institutos del Estado Mayor General de la FAB.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, el art. 180.II de la CPE, establece el principio de impugnación, lo cual implica la facultad de recurrir contra la resolución judicial o administrativa que afecta los derechos o intereses legítimos de alguna de las partes del proceso, sea este judicial o administrativo. Asimismo, se tiene establecido que es el propio Reglamento Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del COLMILAV, prevé la posibilidad de acudir ante el superior de la autoridad que impuso la sanción para obtener la revisión de la misma.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Dafne Edith Chávez Arias, luego de que el Consejo Superior del COLMILAV rechazó su solicitud de reconsideración de la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación que se le impuso mediante la Resolución 002/2016, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el mismo Consejo, pidiendo que dicha instancia remita los antecedentes ante el Departamento V-Institutos de EMGFAB, para que dicha instancia conozca el recurso referido; empero en respuesta, los miembros del Consejo Superior del COLMILAV, hoy demandados, mediante providencia de 16 de marzo de 2016, declararon improcedente la apelación interpuesta, haciendo constar que para dirigirse al Departamento V del Comando de la FAB, debe hacerlo ante el Comandante mencionado. Lo propio habría acontecido con Elda Lizbeth Salazar Hurtado, hoy accionante, conforme se infiere del decreto de 18 de abril de 2016, emitido por Celier Aparicio Arispe Rosas, Comandante General de la FAB.
Ahora bien, los miembros del Consejo Superior del COLMILAV, al haber declarado improcedente los recursos de apelación interpuestos por Dafne Edith Chávez Arias y Elda Lizbeth Salazar Hurtado, hoy accionantes, sin estar facultados por el Reglamento Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del COLMILAV, para desestimar la impugnación, efectivamente vulneraron el derecho a la impugnación o doble instancia que nuestra Norma Suprema consagra a favor de las accionantes y que se encuentra reconocido en el Reglamento mencionado, impidiendo de esta manera que la autoridad ante la cual se apeló se pronuncie en torno a dicho recurso. En la misma vulneración incurrió Celier Aparicio Arispe Rosas, Comandante General de la FAB, hoy codemandado, al no haber dado curso para que las apelaciones interpuestas por las accionantes sean conocidas por el Departamento V-EMGFAB, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, respecto del derecho a la impugnación.
Con relación a los derechos que se consideran vulnerados con la emisión de la Resolución 002/2016 por el Consejo Superior del COLMILAV, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de dichas denuncias, pues en mérito al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, corresponde que previamente se agote la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- reglamentos militares
- Representación y reclamo de sanciones
- el Capítulo VII del Título Tercero de la LOFA referido al Sistema Educativo Militar, en su art. 105 establece que los Institutos Militares son dependientes del Comando en Jefe y Comando de Fuerza, lo que abre la posibilidad de que el recurrente en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados pueda ocurrir a esas instancias con carácter previo antes de acudir a la justicia constitucional…
- CONFIRMAR en parte