SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Fernando Salazar Paredes, miembro del Tribunal Arbitral, presentó su informe escrito, cursante a fs. 367, señalando que: 1) El proceso arbitral fue iniciado el 2012, a instancia de la CIMSA en contra GCC Latinoamericana Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, donde, producto de una bifurcación, se emitieron dos Laudos Arbitrales: el primero, referido al Laudo Final Sobre Responsabilidad de 13 de septiembre de 2013, y el segundo, vinculado al Laudo Final Sobre Daños de 10 de abril de 2015; y, 2) Como emergencia de ambos, las demandadas interpusieron ante el Tribunal Arbitral los respectivos recursos de anulación, luego de ser contestados los mismos, por la parte demandante, fueron considerados por el referido Tribunal, y siguiendo los procedimientos legales pertinentes, posteriormente, en estricto apego a las leyes y reglas que regulan la materia, fueron admitidos; en el primero caso, con el voto afirmativo de dos de los tres miembros; y, en el segundo, con una votación unánime.    

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercia   l-ahora Jueza Pública Civil y Comercial Segunda- del departamento de La Paz, presentó su informe escrito, cursante a fs. 623 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Se ingresó al conocimiento del recurso de anulación concedido por el Tribunal Arbitral mediante Orden Procesal 12; toda vez que, de los antecedentes remitidos a su despacho, no constaba que aquella decisión arbitral hubiere sido objeto de recurso alguno, conforme al art. 111 de la Ley 708; mismo que fue tramitado en previsión al art. 114.III de esta Ley; y, 2) A tiempo de emitirse la Resolución 154/2015, sobre el recurso de anulación, se tomó en cuenta la respuesta al mismo formulado por la demandante, hoy accionante con la acción de amparo constitucional (CIMSA), respecto a la causales invocadas.

El accionante, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2016, solicitó aclaración, enmienda y complementación, cursante a fs. 663 y vta., a los siguientes puntos: 1) Cuál es la norma legal en la que se sustenta la Resolución para afirmar que el accionante tenía otras vías legales para impugnar la Orden Procesal 12, puesto que el ordenamiento jurídico procesal-arbitral no contempla ningún recurso o vía de impugnación; 2) Cómo es que la Resolución que resolvió la demanda de acción de amparo constitucional, se sustenta en el art. 53.1 del CPCo, para declararlo improcedente, cuando no existía ningún otro medio de defensa ni recurso ordinario o extraordinario interpuesto previamente; 3) Sus autoridades afirman en el Considerando cinco la parte accionante pretende a través de esta acción tutelar que se deje sin efecto la Orden Procesal 12, sin considerar que posterior a dicho pronunciamiento cursa una resolución que fue emitida producto de la concesión del recurso de anulación dispuesta por el Tribunal Arbitral, en criterio del Tribunal de garantías, se estaría sobrepasando el procedimiento, al pretender atacar un acto anterior a la resolución final emitida por la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; toda vez que, dicho argumento carece de fundamentación, por lo que se solicitó fundamentar sobre lo que se entiende en “sobrepasar el procedimiento” y aclarar en qué normas se sustentan esos fundamentos; y, 4) En el Considerando cinco ya indicado sus autoridades señalan que los aspectos de fondo del Recurso de Anulación que no consideró el Tribunal Arbitral, debieron ser resueltos por la indicada autoridad judicial. Al respecto, mediante Auto de 18 de enero de 2016, se respondió en sentido que teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación debe circunscribirse a presupuestos esenciales ante la evidencia de elementos que afectan formalmente el fallo respectivo, vale decir, la omisión de datos, falta de claridad y ambigüedad en el contenido de la resolución correspondiente, y finalmente, sobre la consignación errónea de datos en su redacción, relacionados con los aspectos que deben guardar indudablemente con la pertinencia de la información de la acción de amparo constitucional, por lo que declararon no ha lugar la solicitud referida.