SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Jorge Luis Inchauste Comboni en representación del Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en audiencia presentó su informe oral, señalando que: i) De acuerdo a la abrogada Ley de Arbitraje y Conciliación, el art. 113.III de la actual y la jurisprudencia constitucional; el Tribunal Arbitral no podía conceder el recurso de anulación planteado por el grupo aludido., excepto cuando concurran las causales prevista por ley; así, el Tribunal Arbitral resolvió argumentando que la nueva Ley de Arbitraje y Conciliación, en casos de presentación de recursos de anulación, permite rechazarlos, cuando sean interpuestos fuera del plazo que no se refiera a ninguna de las causales establecidas por el art. 112 de dicha disposición. En tanto, el análisis de fondo corresponde a la jurisdicción ordinaria boliviana; ii) Sobre lo que CIMSA denuncia en su acción de amparo constitucional, enfatizando; primero, que el Tribunal Arbitral habría vulnerado el debido proceso, al conceder el recurso de anulación basado en una Ley abrogada; segundo, que la CIMSA y GCC Latinoamérica S.A. de C.V., habían acordado la renuncia a todo recurso; y, tercero, se remarcó haberse presentado un poder que no era suficiente. Estos no sustentan la procedencia de la tutela impetrada; iii) La jurisprudencia constitucional estableció requisitos para la activación de la acción de amparo constitucional, entre ellos; primero, la explicación de por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, absurda, incongruente e ilógica; identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; y, segundo, la precisión de los derechos y las garantías constitucionales lesionados, estableciendo el nexo de causalidad, entre estos y la interpretación impugnada. En el presente caso, CIMSA no cumplió con ninguno de tales requisitos; iv) CIMSA repite en su argumentación que el Tribunal Arbitral aplicó la Ley del Arbitraje y Conciliación abrogada, al respecto, la norma vigente para el recurso de anulación es la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, esto por determinación de la nueva Ley de Arbitraje y Conciliación, en su Disposición Transitoria Segunda, señala de forma clara en sentido que los procedimientos de arbitraje y conciliación iniciados antes de la publicación de la presente ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión, conforme a la Ley 1770 y normativa conexa. Dado que el referido arbitraje comenzó antes de la publicación de la indicada nueva Ley. Ese enunciado jurídico regula el procedimiento de arbitraje que se concluye con la emisión de un laudo arbitral ejecutoriado, y no con las actuaciones; v) CIMSA alega que el Orden Procesal 12 viola el principio de congruencia; al respecto, el recurso de anulación no se basó en una “Ley abrogada”, sino que se aplicó lo dispuesto para la impugnación del Laudo de Daños, por las causales contempladas en la Ley 1770, es más, en materia arbitral, tanto la anterior como la actual en vigencia, contienen los mismos postulados y las mismas causales de anulación contra laudos arbitrales, por tanto no existe la vulneración al indicado principio. En el Laudo de Daños, existe congruencia entre lo que es el recurso de anulación y la fundamentación. En aplicación al principio pro actione que deriva del debido proceso, el Tribunal Arbitral tenía la obligación de admitir ese recurso; ya que toda persona tiene el derecho de acceso a los medios impugnaticios, por lo que los formalismos jurídicos son susceptibles de ser flexibilizados por el Juzgador, a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia; vi) El recurso de anulación se fundamentó en las causales señaladas en los arts. 112 de la nueva Ley de Arbitraje y Conciliación, que son las mismas que fueron establecidas en la referida Ley, actualmente, abrogada. No es posible hablar de la renuncia a todo recurso, porque todos tenemos derecho a recurrir por tratarse de un derecho fundamental al debido proceso que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el derecho comparado, en España y Colombia, tampoco se permite la renuncia al recurso de anulación como efecto de algún pacto contractual; y, vii) Respecto al fundamento de la insuficiencia de poder de representación del GCC Latinoamérica S.A. de C.V., sobre las facultades relacionados con el planteamiento del recurso de anulación son suficientes, aspecto observado por el ahora accionante, lo que sucede es que están redactados en singular y se refieren a un único recurso; lo que sucedió en el caso del proceso arbitral en cuestión es que se bifurcó el procedimiento, por lo que se emitieron dos laudos arbitrales. El poder no puede ser considerado de insuficiente, es para ese proceso arbitral, en lo específico que se otorgó.