SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
improcedente
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2016 de 11 enero, cursante de fs. 654 a 657, declaró improcedente la tutela solicitada, sin ingresar el fondo del asunto, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Concluido el proceso arbitral, ante el recurso de anulación presentado por los ahora terceros interesados, el GCC Latinoamericana S.A. de C.V. y GC de Chihuahua S.A.B. de C.V., representadas por Luis Alejandro Salinas Vilela; el Tribunal Arbitral concedió el mismo por Orden Procesal 12, luego se remitió antecedentes ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. Radicado el referido recurso en el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, hoy tercera interesada, no se apersonó, por tanto, no fundamentó, a fin de poner en conocimiento sobre el por qué no procedía que se conceda el recurso de anulación. Asimismo, no solicitó tener presente el alegato presentado conforme a la norma pertinente; ii) Pronunciada la Resolución de Vista 154/2015 de 9 de octubre, por la Jueza señalada, notificada la misma, no se solicitó la explicación, complementación y enmienda. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de la acción de amparo constitucional, se deje sin efecto la Orden Procesal 12, sin considerar que posterior a dicho pronunciamiento, cursa una Resolución emitida producto de la concesión del recurso de anulación por el Tribunal Arbitral. Al respecto, en criterio de este Tribunal de garantías, se estaría sobrepasando procedimiento, al pretender atacar un acto posterior a la Resolución de la indicada autoridad jurisdiccional en materia civil y comercial; iii) Si bien la mencionada Orden Procesal resolvió el tema de la ley en la que debería ampararse el recurso de anulación y la insuficiencia del poder de los terceros interesados, el GCC Latinoamericana S.A. de C.V. y GC de Chihuahua S.A.B. de C.V., representadas por Alejandro Salinas Vilela; sin embargo, resulta importante referirse a los siguientes argumentos; primero, ninguna de las causales de nulidad son procedentes; segundo, que las partes renunciaron de forma expresa a todo recurso de anulación contra laudos u órdenes a ser emitidos por el Tribunal Arbitral; y, finalmente, que los terceros en la presente acción, es decir, las mencionadas sociedades, no presentaron oportunamente las causales de nulidad esgrimidas en el indicado recurso. Para este Tribunal, estos aspectos debieron ser considerados en el fondo por la jurisdicción ordinaria, en este caso, por la Jueza Décima Segunda de Partido y Comercial del mismo departamento, al resolver el referido recurso de anulación; y, iv) Contra la decisión de la indicada autoridad judicial, la parte hoy accionante, no interpuso ninguna solicitud de complementación ni acción alguna, encontrándose, por tanto, vigente y subsistente su Resolución, siendo éste el último actuado dentro del proceso arbitral. Por consiguiente, la parte accionante, activó la acción de amparo constitucional sin antes haber agotado la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservándose, por tanto, el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.