SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2011, CIMSA inició un procedimiento de arbitraje contra las sociedades del GCC Latinoamericana Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, que fue administrado por la CIAC como el “Caso N° 50 180 T 00867 11’” (sic). En el arbitraje, se aplicó la norma procesal, en virtud a lo dispuesto en la cláusula vigésima novena del “Acuerdo de Accionistas”, suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2005, misma que fue reconocida expresamente en el numeral 24 de la Orden Procesal 1 de 9 de julio de 2012 y el Reglamento de Procedimientos de la indicada CIAC, vigente desde el 1 de abril de 2002 y modificado el 1 de julio de 2008.

Por acuerdo de partes, se definió como sede de disputa, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme consta en el numeral 25 de la referida Orden Procesal 1; y es el único acto expreso que tiene la manifestación de voluntad de “CIMSA, GCC Latinoamericana S.A. de C.V, GC Chihuahua S.A.B. de C.V. y el Tribunal Arbitral”, que fue exteriorizado mediante la firma de todas las partes, aplicables al proceso arbitral, mismo que no fue objeto de impugnación alguna.

El 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Arbitral dictó un Laudo Parcial Final sobre responsabilidad (el Laudo Parcial Final) que puso fin a la primera etapa del arbitraje, posteriormente, durante el lapso de un año y medio, se desarrolló la última etapa que culminó con la emisión del Laudo Final sobre Daños (Laudo Final o Laudo sobre Daños), de 10 de abril de 2015. El 12 de julio de igual año, el nombrado Tribunal, emitió y notificó su Decisión sobre Interpretación y Corrección del Laudo sobre Daños, en respuesta a la solicitud de las partes.

El 3 de julio de 2015, las demandadas presentaron un escrito de anulación de laudo arbitral como comunicación R 97 (el “Recurso” o el “Recurso de Anulación”), recibido el mismo, el Tribunal Arbitral corrió en traslado a la CIMSA, otorgándole un plazo de diez días para la presentación de sus alegatos. El 16 de julio del mismo año, dicha Compañía presentó su contestación.

El 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Arbitral dictó la Orden Procesal 12, que en su numeral 78 acápite V resolvió en sentido que: “‘El Tribunal concede el Recurso de Anulación planteado por las Demandadas, con el alcance prescrito en la legislación boliviana: se admite a trámite su resolución por el órgano competente, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 708 de Conciliación y Arbitraje, de 25 de julio de 2015’” (sic). En el numeral 31, dentro del acápite II de esta Orden, afirma: “‘la ley aplicable a la tramitación del Recurso de Anulación es la Nueva -LAB-, puesto que el Procedimiento, iniciado conforme a la antigua -LAB-, concluyó con la dictación y notificación del Laudo’” (sic); y en el numeral 36 de la indicada Orden, se remarcó que: “‘el Tribunal entiende que el Recurso de Anulación presentado por las Demandadas debe tramitarse de conformidad con la Nueva LAB; (…)’” (sic). Se dejó establecida que la norma aplicable a la tramitación del mencionado recurso de anulación es la nueva Ley de Arbitraje y Conciliación, pero se apoyó también en la Ley abrogada sobre dicha materia; por lo que, las demandadas, así como el Tribunal Arbitral, ignoraron premisas fundamentales de la indica nueva Ley, y principalmente, del orden constitucional vigente. El 25 de junio de 2015, se publicó la Ley de Arbitraje y Conciliación en actual vigencia -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, es decir, cuando el procedimiento arbitral ya había concluido; ese instrumento legal, en su Disposición Transitoria Segunda, dispone que: ‘“Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 y normativa conexa’” (sic). Las demandadas, sustentaron el recurso de anulación en la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997- y el Tribunal Arbitral, concedió éstas habiendo reconocido que su tramitación debía realizarse con la Ley 708; las causales para pedir la anulación del referido Laudo Arbitral, fueron argumentadas sobre la base de la Ley abrogada en materia de arbitraje y conciliación en relación a aquellas que se mantienen en la nueva, de modo que el indicado Tribunal se apoyó en ambas disposiciones. Esta decisión, viola la garantía del debido proceso, por ser incongruente y carecer de la debida fundamentación y motivación.  

El 9 de octubre de 2015, la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda- del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 154/2015 declarando “‘ PROCEDENTE el Recurso de Anulación’” (sic.). Esta determinación se adoptó prescindiendo de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, con graves violaciones a los derechos y las garantías constitucionales, concretamente, al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; así como a las exigencias del ordenamiento jurídico, reconocidos por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En dicha Resolución, no se tomó en cuenta las causales previstas por el art. 63 de la Ley 1770, para la anulación de un Laudo Arbitral, mismas que ya no tiene existencia en el art. 122 de la Ley 708, en actual vigencia, por lo que en aplicación del art. 113.II de esta disposición, debió rechazarse el recurso de anulación planteado.