SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto y sin valor legal alguno, la Orden Procesal 12 de 7 de septiembre de 2015, pronunciada por Juan Fernández Armesto, Fernando Salazar Paredes y Eduardo Zuleta Jaramillo, miembros del Tribunal Arbitral, y emitan una nueva orden procesal, debidamente fundamentada y motivada, respetando el deber de congruencia y otros elementos del debido proceso, como el respeto a los acuerdos entre partes y la observancia a las exigencias del ordenamiento jurídico sobre requisitos de representación legal; asimismo, se rechace el recurso de anulación; y, b) Dejar sin efecto y sin valor legal alguno, todos los actos y resoluciones que tengan origen o deriven de la Orden Procesal impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, incluyendo la Resolución 154/2015 de 9 de octubre, emitida por la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Segunda- del departamento de La Paz, que declaró procedente el Recurso de Anulación.

Luis Alejando Salinas en representación legal del GCC Latinoamérica S.A. de C.V., en audiencia, presentó su informe oral, indicando que: a) Se considere la excusa de los árbitros en relación a lo dispuesto por el Reglamento de la CIAC, que es de ejecución inmediata y no requiere su ratificación. Si dan curso a su solicitud, queda claro que las autoridades demandadas con la acción de amparo constitucional son inexistentes, sus informes son nulos, además que fueron notificados vía correo electrónico y se efectuaron posterior a dicha excusa presentada ante la CIAC; y, b) Al presentar este informe, solicitó su respuesta, principalmente, a dos memoriales presentados, referido al pedido de que se notifique con la demanda de la acción de amparo constitucional al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, al Procurador General del Estado y al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, ya que existe un interés del Estado comprometido porque el segundo Laudo emitido por el indicado Tribunal Arbitral hace referencia a la nacionalización de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA).

Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, miembro del Tribunal de garantías, presentó su voto disiente, señalando que: a) El entendimiento del Tribunal Arbitral, vulnera la garantía del debido proceso del accionante al exceder las regulaciones contenidas en los arts. 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable al proceso arbitral; ya que Ley 1770 ni la 708, no permiten a los árbitros examinar la capacidad y representación de las partes. Esto y otros aspectos debieron ser considerados y resuelto en la Resolución 154/2015; y, b) No corresponde declarar la improcedencia, porque en principio, se admitió la demanda de acción de amparo constitucional y ante las observaciones subsanó las mismas, por otro lado, los demandados con la presente acción de defensa, a tiempo de presentar su informe, en los hechos se allanaron a la demanda y presentaron suficiente argumentación respecto a los fundamentos del accionante y tampoco los terceros interesados, a tiempo de presentar su alegato, hicieron referencia a la improcedencia.

La parte accionante, por una parte, alega en sentido que: a) Al emitirse la Orden Procesal 12, dentro del proceso arbitral iniciado por la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima contra GCC Latinoamericana Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, concedió el recurso de anulación para ante la autoridad jurisdiccional competente, sustentado en la Ley 1770, abrogada por la 708, argumentando en sentido que las causales para ello, en ambas disposiciones son coincidentes; sin pronunciarse sobre la renuncia al recurso de anulación establecido en Convenio Arbitral, y desarrollando un procedimiento con vicios en relación al poder suficiente del representante legal para interponer el referido recurso; y por otra, señalando que: b) La Resolución 154/2015 de 9 de octubre, pronunciada por la Jueza Décima Segunda en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró procedente el Recurso de anulación interpuesto, con graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la indicada Compañía; ambas decisiones, vulneran su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, y en relación a las exigencias del ordenamiento jurídico sobre los requisitos de la representación legal.    

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación, motivación y en relación a las exigencias del ordenamiento jurídico sobre los requisitos de la representación legal; alegando, por una parte, que:    a) La Orden Procesal 12, dictada por el Tribunal Arbitral, dentro del proceso iniciado por la CIMSA contra GCC Latinoamericana Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, concedió el recurso de anulación para ante la autoridad jurisdiccional competente, sobre las causales establecidas por la Ley 1770, abrogada por la Ley 708; sin pronunciarse sobre la renuncia al recurso de anulación establecido por el Convenio Arbitral y desarrollando un procedimiento con vicios en relación al poder suficiente del representante legal para interponer el referido recurso; y por otra, señalando, que: b) La Resolución 154/2015 de 9 de octubre, pronunciada por la Jueza Décima Segunda Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró procedente el recurso de anulación interpuesto, con graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la indicada Compañía.

Presentada la problemática, en conclusiones se tiene que, el recurso de anulación de laudo arbitral como comunicación de R-97, firmado por Alejandro Salinas Vilela, en representación legal de GCC Latinoamericana S.A. de C.V. y GC Chihuahua S.A.B. de C.V, impugnó la “Decisión sobre Interpretación y Corrección del Laudo Final sobre Daños” (sic), dictada por el Tribunal Arbitral, ahora demandado, de 24 de junio de 2015, con el argumento de haber incurrido en las causales previstas en el art. 63.I.2, II.3 y II.6 de la Ley 1770, sosteniendo que; primero, el Tribunal Arbitral violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las demandadas, ahora terceros interesados, al imponer daños en base a supuestos valores de FANCESA; segundo, el Laudo es contrario al orden público porque impidió ejercer el derecho a la defensa y por desarrollar un procedimiento viciado que vulneró lo pactado por las partes, de conformidad al Reglamento de la CIAC y la Ley 1770; tercero, no se permitió a los recurrentes presentar prueba de reciente obtención; cuarto, se “desacató” la medida cautelar dictada por la Jueza Octava Civil del Distrito Judicial de Morelos Chihuahua de México; y, quinto, los fundamentos se basaron en hechos que constituyen violaciones al orden público (fs. 43 a 97).

Por su parte, la CIMSA, ahora accionante, presentó el “Escrito de oposición” ante el Tribunal Arbitral, el 15 de julio de 2015, manifestando que: El recurso planteado se basa en la Ley 1770 derogada por la Ley 708; existencia de vicios formales en la representación legal de las demandadas que genera la inadmisión del recurso de anulación; las partes del proceso arbitral renunciaron de forma expresa a todo recurso de anulación contra laudos u órdenes a ser emitidas por el Tribunal Arbitral; y, las empresas demandadas no protestaron oportunamente las causales de nulidad esgrimidas en el indicado recurso. Sobre las base de estas alegaciones, se solicitó al Tribunal Arbitral, rechazar sin mayor trámite el recurso de anulación   (fs. 245 a 359 del anexo 2).

Finalmente, por Resolución 154/2015 de 9 de octubre, pronunciada por la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, en aplicación al art. 114 de la Ley 708, declaró procedente el recurso de anulación interpuesto por Alejandro Salinas Vilela en presentación legal de GCC Latinoamericana S.A. de C.V. y GC Chihuahua S.A.B. de C.V, dentro del proceso arbitral iniciado por la CIMSA contra dichas sociedades, anulando el Laudo Final sobre daños de 10 de abril de 2015 y la Decisión sobre interpretación y corrección de este Laudo de 24 de junio del mismo año; y, disponiendo que el Tribunal Arbitral, dicte nuevo Laudo Arbitral (fs. 707 a 717 vta.).

En la doctrina jurídica, el arbitramiento se sustenta, básicamente, en el principio de la voluntariedad, mediante el cual, las partes someten sus controversias a un árbitro o tribunal arbitral, a fin de que sean resueltas y pongan fin al litigio; en tal sentido, los laudos que se emitan no están sujetos a una segunda instancia, como sucede en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de acuerdo a la Ley 1770 abrogada y la Ley 708, existió y existe el mecanismo de control judicial, antes mediante el recurso de anulación, ahora a través del recurso de nulidad.

En el presente caso, no es posible ingresar al fondo del asunto; ya que la Orden Procesal 12 de 7 de septiembre de 2015, que concedió el Recurso de Anulación planteado por las sociedades demandadas está vinculada con la Resolución 154/2015 de 9 de octubre, pronunciada por la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, que declaró procedente tal recurso observando la causal de procedencia del recurso de anulación conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y, porque dejar sin efecto la referida Orden Procesal conforme pide la Compañía accionante acarrearía la invalidez de la Resolución dictada por la indicada autoridad judicial. En caso de analizarse dicha Orden implícitamente también se revisaría la indicada Resolución judicial, puesto que ambas decisiones están vinculadas con la causal de anulación; como no se demandó en esta acción de defensa a la nombrada Jueza, impide a esta Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a la revisión del fondo de la problemática de esta Sentencia.

En concreto, en cuanto a la Resolución 154/2015 de 9 de octubre, emitida por la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, que declaró procedente el Recurso de Anulación interpuesto; la parte accionante no dirigió la demanda de acción de amparo constitucional contra la misma, por lo que al existir falta de legitimación pasiva a este respecto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.