SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de Aduana de Yacuiba Gerencia Regional de Tarija de la ANB, mediante el asesor legal de esa entidad, manifestó que: a) El Control Operativo Aduanero, en la Tranca de Campo Pajoso, realizó la intervención al camión contratado por la importadora, en este caso la Agencia Despachante de Aduana “Virgen del Milagro” S.R.L., que es la responsable de la emisión de la documentación original de la mercadería transportada, por lo que los personeros técnicos de la Aduana realizaron la verificación de la mercadería, la retención y comiso de la misma; b) Se inició el proceso administrativo correspondiente, porque no coincidían la fecha de fabricación de la harina con la documentación presentada por la agencia despachante de aduana de 23 de junio de 2016, y con fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2016, es decir la fabricación era posterior a la del decomiso, por tal motivo se realizó Acta de Intervención, c) Se emitió Resolución Sancionatoria, mencionando que la accionante quiere atribuir responsabilidades a la Aduana siendo que toda la responsabilidad es de la Agencia Despachante “Virgen del Milagro” S.R.L.; d) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria, los accionantes no agotaron los recursos; y, e) La mercadería fue adjudicada al Ministerio de Gobierno, siendo un tercer interesado y debe ser notificado con la acción planteada, solicitando en definitiva se dice sentencia denegando la tutela impetrada por no haberse agotado las vías administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- III.3. El principio de buena fe en la administración pública aduanera
- De lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.5. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo