SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 6 de septiembre, cursante de fs. 311 a 317, denegó la tutela solicitada, exhortando a las autoridades de la UMSS a respetar los derechos laborales del accionante y que se efectúe la “materialización de la reincorporación”; con los siguientes fundamentos: 1) En el caso examinado el accionante alega que fue destituido de sus funciones sin que se le hubiere iniciado un proceso disciplinario alguno, y no obstante sus continuas solicitudes de reincorporación, éstas no fueron atendidas ni siquiera con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba; 2) Cursa en obrados la Resolución Rectoral 472/16, por la cual la Rectora demandada, en su calidad de MAE de la UMSS, dispuso su reincorporación en observancia a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/054/2016; 3) Corresponde aplicar la llamada teoría del hecho superado referida en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado; entendimiento que fue ratificado en la SC 1077/2010 de 27 de agosto, de manera tal que cuando se haya resuelto el objeto de la acción de amparo constitucional antes de la interposición del mismo, no se puede ingresar a examinar la problemática planteada; y, 4) En el presente caso, durante el desarrollo de la audiencia se presentó la certificación R y E-1633/2016 de 5 de septiembre, emitida por el Jefe de División de Recursos Académicos y el Jefe del Departamento de Personal Académico, por el cual se acredita que Mauricio Oscar Pozo Rivera fue restituido el 1 de agosto de 2016, y su salario depositado en su cuenta bancaria personal, con lo cual las autoridades demandados habrían cumplido con dicha Conminatoria, por lo que no existe razón de ser de la presente acción de defensa, que corresponde aplicar la teoría del hecho superado.