SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2016 de 13 de septiembre, cursante de fs. 58 a 63, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) A través de la verificación y determinación de la normativa a aplicar, o en su caso a analizar para su aplicación en el caso de autos, se advirtió que en los procesos contenciosos como en el que se emitieron las resoluciones motivadoras de la presente acción de amparo constitucional, se deben aplicar las normas legales previstas en los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) En consecuencia, el art. 775 del CPC rige para la substanciación del proceso contencioso, dirige en todo menos en la determinación de la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia (ex Corte Suprema de Justicia); por lo que la demanda contenciosa podrá ser interpuesta ante ese Tribunal o ante un Tribunal Departamental de Justicia, según el contrato que origine la controversia y será la sala especializada de esta instancia la que verifique y analice la demanda de mérito en función a lo establecido en el art. 327 del CPC, el cual entre sus requisitos formales estipula en su numeral 8 que debe cumplirse con la estimación de la cuantía, lo que significa no sólo la determinación del monto a litigarse, sino que en proporción a éste el pago de un arancel por el ingreso de la causa; otra disposición adjetiva civil que rige para la tramitación del proceso contencioso, es la contenida en el art. 777 del CPC, que dispone que el trámite y resolución de éstos procesos, se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario; en consecuencia es la propia ley procesal civil de vigencia temporal, la que dispone que para los procesos contenciosos rigen las disposiciones aplicables al trámite de los procesos ordinarios; c) Conforme están planteados los agravios que describen las supuestas vulneraciones a los derechos constitucionales corresponde indicar que es el accionante el que califica de arbitrario, deliberado y discrecional el hecho de equiparar el proceso contencioso con el ordinario, para de esta manera aplicar el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales que prevé el cobro de cuantía en los procesos ordinarios; sin embargo, el suscrito juzgador, en base a la interpretación y análisis de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, advierte de manera palmaria que es la propia ley adjetiva civil en vigencia temporal; es decir, el Código de Procedimiento Civil, el que a través de su art. 777, impone que la tramitación del proceso contencioso debe ser en base a las normas del proceso ordinario; en consecuencia, no estamos frente a ninguna interpretación normativa aislada, sino que se trata de un cumplimiento expreso y concreto de la ley aplicable; por lógica consecuencia si un proceso ordinario requiere en su tramitación el pago de un arancel o cuantía como requisito para la interposición de una demanda, entonces un proceso contencioso administrativo que en su tramitación debe cumplir con los mismos requisitos legales de un proceso ordinario también deberá cumplir con el pago de este arancel o cuantía de ingreso de causa; d) En lo relativo a la determinación del monto demandado que será la base para la aplicación del arancel, corresponde dejar constancia que todo proceso contencioso, al provenir de una relación contractual que estipula obligaciones tanto de hacer, como de pagar, el hecho de denunciar incumplimientos contractuales provenientes sea de la administración pública como del contratista, estos incumplimientos tendrán relevancia e incidencia de orden económico, entonces la parte bien puede proyectar los efectos que tendrá la restitución de sus derechos, lo cual se constituirá en el valor de lo litigado; por lo que se concluye indicando que el valor de lo litigado, no constituye el otorgar valor a las ilegalidades advertidas, sino que es el resultado o consecuencia económica que tendrá la restitución del derecho acusado de vulnerado; por consiguiente, un proceso ordinario al igual que un contencioso, puede ser de acuerdo a las circunstancias litigadas, como de cuantía determinada o indeterminada y en base a esta condición es que se debe aplicar el arancel que corresponda; y, e) El consagrado principio de gratuidad se irá aplicando de manera progresiva no estando a la fecha completamente vigente, es que no puede considerarse al cobro de este arancel o cuantía, como un impedimento de acceso a la justicia, puesto que las partes tienen expedito el derecho a accionar; empero, cumpliendo con las normas legales vigentes y una de ellas es el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, que impone la obligatoriedad de dichos pagos, en consecuencia mientras el accionante cumpla con estos requisitos de carácter legal, tendrá las vías expeditas para la substanciación de sus procesos y en caso de incumplimiento lo que corresponde es tener “por no presentada la demanda", lo cual no significa tampoco una denegación de justicia, sino solamente una observación ante un incumplimiento de orden formal, puesto que subsanada la observación la parte se encuentra nuevamente habilitada para interponer la demanda, puesto que la resolución que la tuvo por no presentada no causa estado; por consiguiente, se concluye que las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, se encontraron apegadas a la norma legal vigente; por lo que las mismas no pueden ser consideradas como vulneradoras de derechos ni garantías constitucionales.