SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En pleno ejercicio de sus derechos y como representante legal de la empresa “MTCB Consultores Asociados S.R.L.” interpuso una demanda contenciosa en la vía de hecho, denunciando una serie de irregularidades y arbitrariedades cometidas por la entidad pública departamental del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), con quien habría suscrito un contrato administrativo de servicios de consultoría para la “Revisión, Complementación y Validación del Estudio y Supervisión Técnica Ambiental de la Construcción Asfaltado Camino Tramo Vial Carapari-El Cajón-Bermejo Sub Tramo Colonia Linares-Puente San Telmo-Puente San Antonio”.

Interpuesta la demanda contenciosa, radicó en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual con carácter previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción impetrada, emitió decreto de 15 de marzo de 2016, mediante el cual dispuso que el actor “debe cumplir con el pago de la cuantía” concediéndole al efecto el plazo de tres días, bajo conminatoria de tener por no presentada la demanda, ante esta exigencia ilegal, impugnó la decisión interponiendo recurso de reposición que fue resuelto por la misma Sala mediante Auto interlocutorio de 07/2016 de 24 de marzo, declarando sin lugar al recurso de reposición, manteniendo firme la providencia que ordena el pago de la cuantía, bajo sanción de tenerse por no presentada la demanda.

En base a estos antecedentes, señala que los Vocales de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al emitir el decreto de 15 de marzo de 2016 y Auto interlocutorio del 24 de igual mes y año, incurrieron en una ilegalidad y arbitrariedad  al establecer el pago de una cuantía como requisito de presentación de una demanda contenciosa administrativa, pretendiendo parangonar a las acciones reales o mixtas de la jurisdicción civil ordinaria, las que no tienen relación alguna con la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser cuestiones que no ingresan en el derecho administrativo y no tienen la misma entidad procesal y exigir un requisito que normativamente no correspondía, por no estar expresamente estipulada en la ley ni en el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, que solo regula expresamente el pago de estos para la jurisdicción ordinaria civil, en desmedro de quienes recurren a la instancia judicial en busca de tutela judicial efectiva, sin considerar que la gratuidad como condición esencial de la administración de justicia y del debido proceso, es uno de los principios en los que se sustenta la administración de justicia.