SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

II.4.

II.4.  Por Auto interlocutorio 07/2016 de 24 de marzo, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de reposición, manteniendo firme la providencia de 15 de marzo de 2016; señalando lo siguiente: 1.- Si bien el art. 10 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), determina la supresión del pago de valores y aranceles judiciales; sin embargo, conforme ordena la Disposición Transitoria Décima Segunda del citado compendio normativo, la supresión de valores y aranceles judiciales será de aplicación progresiva, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia; 2) En este entendido, la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial aprobó mediante Resolución de Directorio “DAF 011/2015 de 26 de marzo”, el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, el cual, en su art. 1 determina que el mismo tiene por objeto normar y regular el pago de aranceles y valores en trámites judiciales y administrativos, dentro del Órgano Judicial; 3) En ese contexto el art. 5 del citado Reglamento, cuando regula lo referente al importe de aranceles establece que: “El régimen de aranceles, será de aplicación general y uniforme, estando sujeto a los siguientes conceptos e importes: 1) Por la interposición de demandas ordinarias, sumarias, ejecutivas y coactivas con cuantía determinada y las de reconvención cuatro por mil (4X1000) sobre el valor respectivo”; y, 4) El ámbito de los procesos de conocimiento que caen dentro del ámbito de la sub clasificación denominada procesos ordinarios comprende todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, donde el proceso contencioso es un proceso nominado que reúne las características referidas, por lo que al ser un proceso de tramitación ordinaria corresponde el pago de la cuantía considerando que los procesos contenciosos aún no fueron regulados por ley como una jurisdicción especializada (fs. 35 a 36 vta.).