SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
El Gobernador y los Secretarios del Gobierno Autónoma del departamento de Tarija, a través del informe escrito de 8 de septiembre de 2016, cursante 45 a 53 vta., informaron lo siguiente: a) La accionante no identificó cuál es la inactividad funcionaria, por el contrario cuestiona la actividad reglamentaria mediante la emisión de un decreto departamental, tampoco observó que la renuencia debe estar sujeta al cumplimiento de un deber no genérico, sino específico e imperativo, claramente aplicable al caso concreto, por lo que la presunta conducta omisiva denunciada en la acción de cumplimiento, emanó de un acto propio de la administración; b) El Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, mediante el Decreto Departamental 012/2016, dispuso la adecuación autonómica e institucional del PROSOL mediante su incorporación como unidad dependiente del SEDAG considerando la afinidad técnica de ambas unidades organizacionales internas, con el objeto de promover el desarrollo agropecuario, además dispuso la transferencia anual, de manera directa y no reembolsable de recursos departamentales provenientes de la renta petrolera a las comunidades campesinas e indígenas, para la ejecución de iniciativas productivas comunales, en función al incremento o disminución de los ingresos provenientes de la renta petrolera, en atención a la variabilidad presupuestaria, condicionada a los precios internacionales en materia de hidrocarburos; c) En el marco de la facultad reglamentaria como competencia propia, el Gobernador de Tarija dispuso en el art. 3 del Decreto Departamental 12/2013, la elaboración del nuevo Reglamento Operativo del PROSOL, siendo éste el objeto de la citada norma legal; d) Con el Decreto Departamental 12/2013, se pretende garantizar las transferencias del PROSOL ajustando a la realidad económica por la que atraviesa el departamento de Tarija, en función al incremento o disminución de los ingresos provenientes de la renta petrolera; aspecto que será inserto en el Reglamento de encomendado, de tal forma que incluso el monto podrá incrementar ante la realidad económica; e) En relación a la denuncia de omisión de la consulta previa, a los PIOC, no es evidente conforme se establece en la documentación adjuntada como prueba, que denota que los beneficiarios de la asignación económica correspondiente al PROSOL manifestaron que, además recibieron numerosas notas de invitación para que se elabore el reglamento a su expresa conformidad para que en la gestión 2016 se elabore uno nuevo y que el anteriormente vigente sea aplicado solamente para las iniciativas productivas correspondientes a la gestión 2015, cuya acta de compromiso entre los PIOC fue suscrito por la ahora accionante, en su condición de Secretaria de Hacienda de la Central Cercado y el Decreto Departamental 012/2016, precisamente es en aplicación a lo acordado y firmado en el acta de concertación; f) En cuanto a la disposición constitucional considerada como presuntamente omitida, se pretende generar un procedimiento de consulta previa, aplicable al caso PROSOL a partir de una lectura parcial del art. 30.II.15 de la CPE, omitiendo la disposición contenida en el mismo numeral referido al marco del derecho a la consulta previa, que se aplica respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan; situación ajena a la problemática planteada, donde no existe explotación alguna, sino se trata de la asignación de recursos para iniciativas productivas; y, g) No se puede exigir al Gobernador de Tarija realizar una consulta sobre temas relativos a hidrocarburos o recursos no renovables al ser competencia privativa y exclusiva del Gobierno Central, por lo que las autoridades demandadas no cuentan con la legitimidad para que en caso de conceder la tutela solicitada pueda exigirse su cumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- III.2. Diferencias entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR