SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
IMPROCEDENCIA
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 54 vta. a 59 vta., declarando la “IMPROCEDENCIA” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) La Ley 3741 autorizó a la Prefectura del Departamento la transferencia anual, directa y no reembolsable de recursos departamentales provenientes de la renta petrolera a las comunidades campesinas e indígenas de Tarija, estableciendo que los mecanismos de funcionamiento, gestión, control social y evaluación del programa comunal departamental PROSOL, serían definidos en un reglamento operativo a ser aprobado mediante ley departamental, a propuesta del órgano ejecutivo de la Gobernación de Tarija, consensuado con la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los PIOC; sin embargo, para la acción de cumplimiento el mandato vigente debe ser cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, lo que en el caso no se presenta, por cuanto es una situación compleja y dispar; 2) La accionante si bien representa a una parte importante del sector del pueblo campesino como sostiene, pero no están incluidos los pueblos Guaraní, Whanayeek y Tapiete; en consecuencia, por esa circunstancia no podría acceder a la acción de cumplimiento; y, 3) El Decreto Departamental 012/2016, de ningún modo puede estar sujeto a una consulta previa porque la parte accionante no demostró de qué manera afecta a los PIOC, además no se trata de una regulación, un cambio de estructura administrativa de Dirección a Unidad, lo cual no se demostró que constituya una afectación.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- III.2. Diferencias entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR