SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de revisión, la accionante considera que el Gobernador y Secretarios del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora demandados- incumplieron los arts. 30.II.15, 108.1, 2 y 3; 235.1 y 410 de la CPE; 19 de la Declaraciones de las Naciones Unidas ratificada por Ley boliviana y parte del bloque de constitucionalidad; y, 34.I del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija al haber emitido el Decreto Departamental 012/2016 de 26 de julio, determinando unilateralmente, modificar el monto de la transferencia del PROSOL mediante indexación de facto a las fluctuaciones de los ingresos provenientes de la renta petrolera, además modificar la forma de representación de la organización campesina, expresando que serán las Centrales Sindicales Únicas de las comunidades campesinas las que representen a la FSUCCT; norma que fue emitida sin la consulta correspondiente a los PIOC, al tratarse de medidas legislativas que les afectan.

Ahora bien, planteada la problemática de la acción de cumplimiento objeto de revisión, considerando que el objeto de tutela de la misma es garantizar la observancia de un mandato, un deber u obligación imperativamente impuesta por normas constitucionales o disposiciones legales, y que para su activación se requiere como elemento constitutivo que el servidor público demandado hubiera asumido una conducta renuente u omisiva, la que además debe ser deliberada y manifiesta; sin embargo, de los antecedentes que informan la acción tutelar no se advierte la concurrencia de los elementos constitutivos para su activación, pues la emisión del Decreto Departamental 012/2016, firmado por el Gobernador y Secretarios de la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija, por el que se dispuso la adecuación autonómica e institucional PROSOL mediante su incorporación como unidad dependiente del SEDAG para promover el desarrollo agropecuario en el departamento de Tarija, disponiendo en su artículo tercero, la elaboración del Reglamento operativo de dicho programa, así como los mecanismos de funcionamiento, gestión, control social, evaluación y asignación de recursos a las comunidades campesinas e indígenas en la ejecución de iniciativas productivas comunitarias en concertación con la FSUCCT, además de la transferencia anual, de manera directa y no reembolsable de recursos departamentales provenientes de la renta petrolera a las comunidades campesinas e indígenas para la ejecución de iniciativas productivas comunales, en función al incremento o disminución de los ingresos provenientes de la renta petrolera, en atención a la variabilidad presupuestaria, condicionada a los precios internacionales en materia de hidrocarburos, no denota la resistencia o renuencia de cumplir un mandato expreso contenido en las normas constitucionales denunciadas como incumplidas.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para que se ordene el cumplimiento del deber omitido, tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos, además debe tratarse de un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretación dispares, debe ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional, lo que no ocurre en el caso concreto, pues las normas contenidas en los arts. 108.1, 2 y3; 235.1 y 410 de la CPE, acusadas de incumplidas por la accionante, contienen deberes genéricos y no un deber concreto, además el Decreto Departamental 012/2016 no puede ser objeto de la consulta conforme el contenido del art. 30.15 de la CPE, por cuanto no prevé medidas legislativas o administrativas que involucren la explotación de recursos naturales no renovables en territorio habitado por comunidades indígenas originarias campesinas.