SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, así como todos los Secretarios de dicha institución ahora demandados, emitieron y firmaron el Decreto Departamental 012/2016 de 26 de julio, que afecta directamente a los pueblos indígenas originarios campesinos (PIOC) de ese departamento, por lo que el 3 de agosto de igual año, el pueblo campesino organizado en centrales, subcentrales, comunidades y afiliados se reunió, determinando luego del análisis del citado Decreto rechazarlo por ser atentatorio a los derechos constitucionales de las comunidades campesinas e indígenas, además instruir a todas las comunidades campesinas iniciar vigilia permanente, acudiendo a todas las movilizaciones, a partir del 10 de agosto de 2016, fecha en la que se programó una gran marcha de protesta.
El Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija (FSUCCT) presentó la nota 142/2016 de 4 de agosto, adjuntando el Voto Resolutivo del Ampliado Departamental Extraordinario de Emergencia, donde se determinó que el Decreto Departamental 012/2016, es inconsulto y se expresó su rechazo, recibiendo como respuesta la nota Cite Stria. Gob/133-16 de 5 del mes y año antes indicados, por la cual el Secretario de la Gobernación de Tarija, les hizo conocer que la nota remitida a su máxima autoridad le fue derivada, por lo que los invitó a reunirse el 9 de agosto del mismo año, para realizar el análisis y revisión de la referida norma departamental, nota que constituye una prueba de la omisión de la consulta para su emisión, además de demostrar que no existe un trato horizontal y de respeto, más si se los invita a analizar y revisar el Decreto, después de haber sido firmado y puesto en vigencia, contrariando lo preceptuado por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, que establecen como su derecho de ser consultados previamente, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades campesinas.
Se anunció mediante nota 147/2016 de 11 de agosto, firmada por el Comité de Movilización de la FSUCCT que se realizarían las movilizaciones con bloqueo de caminos, mismo que realizó entre el 15 y 17 del señalado mes y a año y a pesar que se asistió a mesas de diálogo con intermediadores, se mantuvo la posición de imponer el inconsulto Decreto Departamental 012/2016, conforme se evidencia de los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos que estuvieron de mediadores.
La autoridad y funcionarios de la Gobernación de Tarija demandados, incumplen lo preceptuado por el art. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando con esa omisión un conflicto social de gran magnitud que afecta a toda la población, pues el inconsulto Decreto Departamental 012/2016, se viene ejecutando habiéndose nombrado el 31 de agosto de 2016, a la responsable de la unidad del Programa Solidario Comunal (PROSOL), ya no como Dirección, sino como Unidad dependiente del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), reglamentando también de hecho, cuando el art. 2 de la Ley 3741 de 14 de septiembre de 2007, establece que la Reglamentación será concertada con la FSUCCT, representada por sus nueve centrales, con las Federaciones Campesinas de Yacuiba y Bermejo y las organizaciones matrices de los PIOC.
El Decreto Departamental 012/2016, afecta a los pueblos indígenas y campesinos del departamento de Tarija, por cuanto mediante siete artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones abrogatorias, determina unilateralmente, sin la previa consulta, a través del art. 2 de la Ley 3741, modificar el monto de la transferencia del PROSOL, mediante indexación de facto a las fluctuaciones de los ingresos provenientes de la renta petrolera, además de modificar en el art. 3 de dicha norma, la forma de representación de la organización campesina, expresando que serán las Centrales Sindicales Únicas de la comunidades campesinas las que representen a la FSUCCT, por lo que al no tener otro mecanismo para que se cumpla la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en lo que concierne a la consulta a los PIOC, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, interponen la acción tutelar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- IMPROCEDENCIA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- hace referencia sólo a aquellas disposiciones previstas por la Constitución Política del Estado que imponen mandatos u obligaciones imperativos a los servidores públicos no sujetos a condiciones para su cumplimiento
- III.2. Diferencias entre la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR