SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                16387-2016-35-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Félix Flores Mejía y José Antonio Aranibar Zárate contra Edwin Gamal Serhan Jaldín, representante legal de la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016 cursante de fs. 35 a 42 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de octubre de 2006, Raúl Félix Flores Mejía y, el 26 de abril de 2007 José Antonio Aranibar Zárate -respectivamente- ingresaron a trabajar a SEMAPA con contratos a plazo fijo de manera continua e ininterrumpida hasta el 25 de septiembre de 2015 ocupando los cargos de Gerente de Operaciones y el segundo Gerente de Planificación y Proyectos; cuando presentaron sus cartas de renuncia bajo presión y hostigamiento, contraviniendo el art. 2 de Resolución Ministerial (RM) 107 de 23 de febrero de 2010; posteriormente, se apersonaron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución, evacuando el Inspector del Trabajo la correspondiente citación para el 5 de enero de 2016; posteriormente el 16 de febrero de ese año, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/044/2016 ordenando su reincorporación inmediata en el último cargo desempeñado y pago de salarios devengados en observancia y sujeción del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, con el cual se notificó a la empresa el 16 de marzo de 2016; sin embargo, fue incumplida como se advierte del acta de verificación 17/2016 de 21 de marzo, inobservando e incumpliendo el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495. En ese sentido, se tiene por agotada la vía administrativa, advirtiéndose la omisión ilegal e indebida en la que incurrió SEMAPA al incumplir la referida Conminatoria sin que exista otro medio para la restauración de sus derechos y garantías constitucionales y laborales.

En sustento de la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, los accionantes citan y transcriben parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2015-S2 de 12 de junio, 0633/2014 de 25 de marzo y 0583/2012 de 20 de junio; por otro lado, en respaldo de la observancia y cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez citan y transcriben en su parte pertinente la SCP 0105/2012 de 23 de abril.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración y continuidad de los medios de subsistencia, citando al efecto los arts. 15, 46.I.2, 48.III, 49.III y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo: a) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral en los mismos cargos que ocupaban al momento del despido; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) Se determine la responsabilidad a efectos del pago de daños y perjuicios.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 116 a 119, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las abogadas de los accionantes, haciendo uso de la palabra, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: 1) Si bien el despido operó el 25 de septiembre de 2015, recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo en enero de 2016 en observancia del art. 2 parágrafo III de la RM 107/2010 que señala que las renuncias provenientes de presión y hostigamiento se consideran como retiros forzosos, culminando esta vía con el acta de verificación de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación notariada de 21 de marzo de 2016 a partir de la cual corresponde el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción; 2) La conminatoria de reincorporación es obligatoria y sólo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya inversión no implica la suspensión de su interposición; y, 3) Respecto a lo señalado por el abogado del demandado, los terceros interesados que fueron contratados, no han sido vulnerados en su derecho a la defensa de acuerdo con la certificación adjuntada, donde se advierte que su contrato es de 3 de enero de 2016 cuando la empresa tenía conocimiento de la solicitud de reincorporación.

I.2.2. Informe del demandado

Edwin Gamal Sherhan Jaldín, a través de sus representantes legales mediante informe escrito de fs. 107 a 113, solicitó denegar la tutela impetrada, manifestaron que: i) De acuerdo con los argumentos expuestos por los accionantes en su demanda de amparo constitucional, se tiene que la fecha exacta en la que presuntamente se vulneraron sus derechos sería el 25 de septiembre de 2015, presentando su acción el 4 de agosto de 2016, por cuanto se incumplió el principio de inmediatez según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia de la SC 0521/2010-R de 5 de julio concordante con el art. 10.V de DS 28699, debiendo considerarse también, que desde la fecha de su desvinculación laboral, los accionantes dejaron transcurrir tres meses hasta su apersonamiento en la Jefatura Departamental del Trabajo acaecida el 24 de diciembre de 2015; y, desde la notificación con la conminatoria de reincorporación de 16 de marzo de 2016 hasta el 4 de agosto del presente año en que plantearon su acción, dejaron transcurrir casi cinco meses, aspectos que redundan la preclusión del plazo para su interposición; ii) Sobre la subsidiariedad, debe tenerse presente que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/044/2016 fue emitida dentro de un proceso administrativo de reincorporación laboral que aún no se encuentra ejecutoriado por haberse interpuesto los recursos de revocatoria contra esta conminatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 102/2016 de 30 de marzo, rechazando el recurso y, el recurso jerárquico de 24 de mayo que aún se encuentra pendiente de resolución, por cuanto no estaría agotada la vía administrativa, incumpliéndose los principios de inmediatez y subsidiariedad; iii) La acción interpuesta recae en una de las causales de improcedencia prevista por el art. 53.4 del CPCo debido a que lo reclamado por los accionantes es el cumplimiento de normas constitucionales, decretos supremos y una resolución ministerial que son objeto de la acción de cumplimiento prevista por el art. 64 del mismo Código; y, iv) Los accionantes solicitan su reincorporación en los cargos que desempeñaban antes de su retiro, omitiendo considerar que los mismos se encuentran ocupados por Víctor Abel Rodríguez Medina y Víctor Luis Fernández Fernández aspecto que es de su conocimiento empero no los señalaron como terceros interesados por la posible afectación con la resolución a emitirse, vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, no pudiendo concederse la tutela en detrimento de los derechos y garantías de otros conforme sostuvo la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre.

En su intervención oral en audiencia, reiteró a través de sus abogados los argumentos de su informe, añadiendo que debe existir coherencia entre lo que se fundamenta y lo que se pide en razón a que solicitan el cumplimiento de normas legales por cuanto debieron interponer la acción de cumplimiento; además que incumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción tutelar debido a que pasaron más de once meses desde el acto lesivo que sería su supuesta renuncia bajo presión; y, que se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico que pondría fin a la vía administrativa.       

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Por memorial cursante de fs. 48 a 51, César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba se allanó a la acción de amparo constitucional argumentando que la conminatoria reviste un carácter obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación, siendo impugnable en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación, conforme sostuvo la SCP 0583/2012.      

 

I.2.4. Resolución

 

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 120 a 125 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas disponiendo: a) La inmediata reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, debiendo la empresa SEMAPA cumplir a cabalidad la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCCBBA/044/2016, reincorporándolos en su mismo puesto de trabajo y con el goce de los mismos derechos antes de su despido; y, b) En caso de falta de pago de sus haberes devengados, los accionantes pueden recurrir a la vía correspondiente de acuerdo a lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0386/2015” y 0738/2016-S3 de 29 de junio; decisión asumida previa exposición normativa y jurisprudencial, sustentada en los siguientes argumentos:    1) La Empresa incumplió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016, mediante la cual se ordenaba al Gerente General Ejecutivo reincorporar a los accionantes en el último puesto que desempeñaban más el pago de salarios devengados, restableciendo sus seguros a corto y largo plazo y otorgándoles los derechos laborales que les corresponden, prohibiendo toda clase de acoso laboral en estricta sujeción del DS 0495, notificando a la Empresa el 16 de marzo del año en curso, inobservancia evidenciada por acta de verificación notarial 17/2016 de 21 de marzo, donde la Notaria manifestó haberse constituido en la empresa SEMAPA a objeto de certificar la reincorporación de los accionantes, siendo atendida por el Jefe de la división de personal quien señaló no saber nada; consultando con uno de los abogados de Asesoría Legal quien manifestó que no tenía por qué reincorporarlos debido a que la Conminatoria fue impugnada; 2) De acuerdo al informe elevado por el Inspector Departamental del Trabajo, en su conclusión sostuvo que el 8 de abril de 2016 procedió a la verificación de la reincorporación advirtiendo su incumplimiento, recomendado que la parte interesada proceda de acuerdo con el DS 0495; 3) El precitado Decreto Supremo, refiere que el trabajador puede optar por su reincorporación recurriendo ante la jefatura departamental o regional del trabajo, donde una vez verificado el despido injustificado conminará al empleador a su reincorporación en el mismo puesto más salarios devengados y demás derechos sociales y, que su cumplimiento es obligatorio a partir de su notificación que podrá ser impugnado en la vía judicial, sin perjuicio de interponerse las acciones constitucionales por parte del trabajador, en observancia de la inmediatez de la acción y la estabilidad laboral; 4) El Estado protege la estabilidad laboral a través de normas que impiden el despido injustificado, por ello el DS 0495 establece la obligatoriedad del cumplimiento de la reincorporación sirviendo de sustento a la Conminatoria precitada; 5) Respecto a la preclusión del plazo para la interposición de la acción alegada por el demandado, debe tenerse presente que al activarse la vía administrativa ameritando la emisión de la conminatoria, no corresponde aplicar el principio de inmediatez en protección del derecho a la estabilidad laboral; 6) Sobre la subsidiariedad, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció su excepcionalidad dada la naturaleza de los derechos invocados, la cuestión planteada y la necesidad de su protección, correspondiendo su abstracción cuando de por medio estén derechos del trabajador que impliquen la subsistencia y vida misma, por cuanto recurrir a la reincorporación ante un despido sin causa legal puede considerarse agotamiento de la vía administrativa por parte del trabajador, siendo optativo acudir a la vía ordinaria; 7) El argumento referido a que la pretensión de dar cumplimiento a normas constitucionales y legales corresponde a la acción de cumplimiento, no corresponde ser considerado debido a que en el presente caso, se busca la protección de los derechos a la estabilidad laboral, la continuidad de los medios de subsistencia y a percibir una remuneración, mientras que la acción de cumplimiento no tutela derechos sino garantiza la ejecución de las disposiciones legales o constitucionales; 8) Sobre la vulneración de los derechos y garantías de los terceros interesados, debe considerarse que los accionantes prestaron servicios hasta el 25 de septiembre de 2015 y, según la certificación adjunta, Víctor Abel Rodríguez Medina ingresó a la institución recién el 3 de enero de 2016; por otro lado, de la certificación del ingreso de Víctor Luis Fernández Fernández se evidencia que su designación es interina ingresando a trabajar cuando la empresa tenía conocimiento de la existencia de la denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo la disposición de dichos cargos de entera responsabilidad de la empresa, debiendo haber puesto en conocimiento de dicha institución laboral este hecho, así como a los nuevos personeros para que activen su legitimación pasiva, máxime si al tratarse de medidas de hecho, el juez o tribunal de garantías puede flexibilizar la legitimación pasiva por la premura de los hechos ocurridos y los derechos presuntamente vulnerados; y, 9) En cuanto a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra facultada para establecer la cuantificación de los gastos que podrían corresponder siendo las autoridades administrativas o judiciales las llamadas por ley según lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2015 y 0738/2016-S3.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.    Consta nota emitida por el Gerente General Ejecutivo de SEMAPA de 28 de agosto de 2015 dirigida a la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba poniendo a su conocimiento la aceptación de la nota de renuncia irrevocable de Raúl Félix Flores Mejía aceptada mediante carta notariada SEM.GG.CAR,1245/2015 de 27 de agosto (fs. 84).

II.2.    El 24 de diciembre de 2015, el Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba emitió la primera citación convocando al Gerente General de SEMAPA a objeto de que se presente en esa oficina el 5 de enero de 2016 (fs. 26).

 

II.3.    Cursa Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016 de 16 de febrero mediante la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba conminó a Edwin Gamal Sherhan Jaldín en su calidad de Gerente General de Ejecutivo de SEMAPA una vez notificado con la Resolución, reincorpore inmediatamente a José Antonio Aranibar Zárate y a Raúl Félix Flores Mejía en el último cargo que desempeñaban funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiesen dejado de trabajar un solo día y la restitución de su seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral o discriminación con todos los derechos sociales al momento de su reincorporación (fs. 27 a 29).

II.4.    Consta diligencia de notificación con la Conminatoria citada supra donde se evidencia cargo de recepción de SEMAPA el 16 de marzo de 2016 (fs. 34).

II.5.    Cursan acta de verificación o notoriedad 17/2016 de 21 de marzo por el cual la Notaria de Fe Pública manifiesta haberse apersonado a SEMAPA junto con Raúl Félix Flores Mejía a objeto de verificar la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo atendidos inicialmente por el Jefe de División de Personal, quien manifestó desconocer el caso, llamando a un abogado de la unidad de Asesoría Legal quien señaló que no se reincorporó a Raúl Félix Flores Mejía en su anterior cargo en razón a que se apeló la conminatoria de reincorporación (fs. 30); asimismo, por Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF.787/16 de 26 de abril, elevado por la Inspectora Departamental del Trabajo de Cochabamba, se tiene que el 8 de dicho mes y año se apersonó a la empresa SEMAPA siendo atendida por el Gerente Financiero Administrativo quien puesto en antecedentes manifestó que fueron debidamente notificados con la Conminatoria; que los ahora accionantes no fueron restituidos en sus cargos; y, que en fecha hábil interpusieron recurso de revocatoria contra esta determinación, concluyendo la Inspectora que se incumplió la Conminatoria emitida recomendado a la parte interesada proceder de acuerdo con el DS 0495 (fs. 32 a 33).

 

II.6.    Por memorial de 28 de marzo de 2016, Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de SEMAPA, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/044/2016 (fs. 74 a 77 vta.); emitiéndose la Resolución Administrativa 102/2016 de 30 de marzo por el cual se rechazó el citado recurso (fs. 71 a 73).

II.7.    El 24 de mayo de 2016, el representante legal de la empresa EMAPA Noel Fernández Saavedra interpuso recurso jerárquico impugnando la RA 102/2016 argumentando que las renuncias fueron voluntarias, sin que exista retiro intempestivo sin causa justificada; que la resolución impugnada adolecería de contradicciones e imprecisiones interpretando erróneamente las “Sentencias Constitucionales” omitiendo valorar la prueba de descargo, basándose sólo en la otorgación de vacaciones anticipadas a su renuncia; asimismo, se consideró erróneamente como presión el hecho de que las notas de renuncia son 4 y 30 de septiembre de 2015, cuando en realidad fueron presentadas el 26 y 28 de agosto de 2015 error atribuible a los trabajadores -hoy accionantes- y no a SEMAPA (fs. 67 a 70 vta.).

II.8.    El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tramitando el recurso jerárquico presentado por SEMAPA determinó mediante RM 777/16 de 29 de agosto, revocar la Ra 102/2016 y la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/044/2016 declinando competencia ante la autoridad adecuado bajo los argumentos de que, según el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, los cargos ejecutivos se encuentran sujetos a la temporalidad y la relación de confianza, gozando de un tratamiento diferenciado con los trabajadores, procediendo su desvinculación previo pago de su indemnización concordante con el DS 28699, razón por la cual, esa cartera de Estado no puede emitir criterio respecto de su alcance y efectos, estando limitadas sus competencias en el marco de lo dispuesto por el art. 50 de la CPE y 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (fs. 135 a 137).

II.9.    Cursan certificaciones emitidas por la Jefa del departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de SEMAPA de 31 de agosto de 2016, señalando que Víctor Luis Fernández Fernández y Víctor Abel Rodríguez Medina se encuentran prestando servicios en la institución desde el 3 de enero de 2016 desempeñando los cargos de Gerente de Planificación y Proyectos a.i.; y, de Gerente de Operaciones a.i respectivamente (fs. 63 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, continuidad de los medios de subsistencia y a percibir una remuneración debido a que el representante legal de la empresa SEMAPA no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016 mediante la cual se le ordenó reincorporarlos al mismo cargo que ocupaban más el pago de sus salarios devengados y goce de todos sus derechos, en razón a que la Jefatura Departamental del Trabajo advirtió que sus renuncias fueron producto de presiones, hostigamiento y amedrentamiento laboral.   

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Teoría del hecho superado

La SCP 1578/2014 de 11 de agosto, reiterando la jurisprudencia contenida en la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, referida a la desaparición del objeto de tutela, expuso los siguientes fundamentos: “…respecto a la denegación de tutela cuando desaparece el objeto, expreso lo siguiente: ‘…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado'. Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: 'De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'.

De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada” (las negrillas pertenecen al texto original).

Cesación de los efectos del acto reclamado

El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’. Entendimiento asumido por la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre y reiterado por la SCP 1228/2012 de 7 de septiembre.

Dicha línea jurisprudencial estableció, que para que opere la figura de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, es necesario que el acto acusado de ilegal haya quedado sin efecto, o se haya superado la lesión del derecho fundamental, antes de la notificación con la acción tutelar” (SCP 1578/2014).

III.2.  Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 0238/2015-S2 de 26 de febrero, asumiendo los entendimientos de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, referida a la presentación de pruebas en etapa de revisión de fallos constitucionales emitidos por jueces o tribunales de garantías sostuvo: “Sobre la presentación de la prueba en etapa de revisión la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 1259/2013-L, de 13 de diciembre, indicó que: ‘…la probanza de los hechos denunciados como lesivos adquiere relevancia neurálgica a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional demandada, lo que debe necesariamente hacerse a partir de la prueba ofrecida por las partes y por los terceros interesados, precisamente por ese motivo, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, han desarrollado los requisitos y condiciones para asegurar su presentación, antes de emitirse la resolución constitucional, estableciendo incluso excepciones para su consideración.

En este contexto, corresponde preguntarse sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia emitida por la Comisión de Admisión de este Tribunal, entendió que no era posible otorgar a las partes procesales, la posibilidad de presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución.

En ese orden, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.

En tal sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la SC 0004/2001-R de 5 de enero, señaló que los derechos fundamentales: «…no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social…». De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión de los derechos fundamentales de una persona con los de las demás o con el interés colectivo, o bien con principios y valores constitucionales, es absolutamente conforme a la Ley Fundamental, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial de alguno de ellos, lo que obliga a que se busquen los medios más adecuados para la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial permitiendo la materialización de los principios y valores con rango constitucional.

«En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en el carácter limitable intrínseco de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma variados pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un 'o todo o nada', sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego» (SC 1816/2004-R de 23 de noviembre); y para su concretización debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático».

De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.

Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:

1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,

2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,

3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.

En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes cursantes en el expediente, resulta evidente que los accionantes ejercieron funciones en los cargos de Gerente de Planificación y Proyectos; y, de Gerente de Operaciones de SEMAPA; de acuerdo a sus argumentos, se vieron obligados a presentar su renuncia por presiones y hostigamientos de algunas autoridades de la Empresa, concluyendo su relación laboral el 25 de septiembre de 2015; sin embargo, se apersonaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a objeto de solicitar su reincorporación, petitorio que fue acogido emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016, la cual una vez notificada a la entidad demandada, no fue cumplida, procediéndose a su verificación por la Inspectora Departamental del Trabajo quien evidenció su incumplimiento por su personero legal bajo el argumento de haberse interpuesto recurso de revocatoria contra esa determinación.

De acuerdo con las Conclusiones II.6, II.7 y II.8, ciertamente los representantes de SEMAPA activaron los mecanismos administrativos a objeto de revocar la Conminatoria de Reincorporación, encontrándose pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto al momento de que los accionantes interpusieran la presente acción tutelar; sin embargo, cuando se produjo la remisión de antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de proceder a la revisión de la Resolución de 31 de agosto de 2016 emitida por el Juez de garantías, la parte demandada presentó como prueba de reciente obtención la RM 777/16 que les fue notificada el 6 de septiembre de 2016, por la cual se revocó la RA 102/2016 que rechazó el recurso de revocatoria y, la Conminatoria MTEPS7JDTCBBA/044/2016 declinando competencia.

Ahora bien, en observancia y aplicación de los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 0173/2012, -luego de realizar una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material- estableció la necesidad de reconsiderar la posición asumida con relación a la producción de prueba, más aun teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tanto se abrió la posibilidad de admitir prueba en sede constitucional que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos constituyendo el presente fallo constitucional plurinacional vinculante y obligatorio incluso para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional que la emite, conforme a la previsión del art. 203 de la CPE, que indica: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, criterio reiterado en el art. 15.II del CPCo, el cual señala: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Bajo tales parámetros, resulta permisible considerar la RM 777/16, a efectos del análisis del caso por ser de esencial importancia para dar certidumbre sobre la lesión efectiva o no de los derechos alegados como vulnerados por el demandado, posibilitando el ejercicio de su derecho a la defensa, además, que con ello se permitirá establecer la verdad material de los hechos y lograr la concreción de la justicia constitucional, evitando la emisión de un fallo arbitrario e ilegal; en tal circunstancia, del análisis del contenido de la mencionada Resolución Ministerial, se advierte que en su parte resolutiva dispuso revocar tanto la RA 102/2016 que rechazó el recurso de revocatoria así como revocó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016, concluyéndose conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, que la Resolución que disponía la reincorporación laboral inmediata de los accionantes dejó de producir efectos por mandato de una autoridad superior; y, por ende desparece la obligatoriedad de su cumplimiento, máxime si se consideran los Fundamentos de la RM 777/16 donde se expuso la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 493 que textualmente señaló: “Por lo que los de instancia distorsionando el concepto de Gerente de Operaciones y Sistemas, los cuales lo asimilan como si se tratara de un simple trabajador, protegido por la estabilidad laboral, cuando en rigor de verdad se trata de funcionario ejecutivo que representa a la parte patronal y tiene poder de decisión; por consiguiente, su permanencia en el cargo que ostenta está delimitado en el tiempo, por la responsabilidad que implica su función y no se le puede tener permaneciendo indefinidamente en su fuente laboral. Por lo que aceptar la determinación de reincorporación del actor, significaría romper el esquema jurídico de temporalidad de los cargos ejecutivos, permaneciendo en el cargo de forma indefinida y esa no es la esencia de estos niveles funcionales. Ahora bien en lo concerniente al principio de estabilidad laboral, el artículo 11 del Decreto Supremo 28699 claramente indica que ‘se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral...’. Esto quiere decir que la mal aplicada estabilidad laboral, debiera entenderse en razón de la naturaleza de la relación; es decir que los Gerentes, gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismo, porque sus cargos son por tiempo definido en razón de la gestión y responsabilidad que tienen los Gerentes, como también son considerados personal de confianza del Directorio, por lo que la pérdida de la misma es causal justificada de despido”.

Concluyendo la autoridad Ministerial, que los cargos de Gerente de Operaciones que desempeñaba Raúl Félix Flores Mejía; y, Gerente de Planificación y de Proyectos desempeñado por José Antonio Aranibar Zárate, constituyen cargos de libre designación, por tanto se hallan delimitados por el tiempo y la responsabilidad que implican, careciendo de permanencia indefinida por estar sujetos a la relación de confianza con los niveles ejecutivos, siendo su tratamiento diferenciado con los demás trabajadores, procediendo su desvinculación sólo con el pago de su indemnización; ello en observancia de la doctrina laboral que establece que los cargos de nivel ejecutivo gozan únicamente de estabilidad precaria, por cuanto no gozan de la protección laboral conforme señala el DS 28699 “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral”, razón por la cual, esa cartera de Estado no puede emitir criterio respecto de sus alcances y efectos, estando limitadas sus competencias en el marco de lo dispuesto por el art. 50 de la CPE y 86 del DS 29894, debiendo los recurrentes haber acudido a las instancias correspondientes.

Esta determinación asumida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela impetrada en razón a que se dejó sin efecto legal la resolución que ordenaba la reincorporación de los accionantes; tomando en cuenta que la justicia constitucional plurinacional se encuentra imposibilitada de asumir como ciertas las lesiones de los derechos a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración y a la continuidad de los medios de subsistencia denunciados por los accionantes cuando la vía administrativa considera que los mismos debieron ser reclamados en instancia judicial en razón a las características especiales que reviste el caso, como es la calidad de los cargos que ejercían los accionantes, no siendo competencia de este Tribunal dilucidar tal situación.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, se vio limitado al análisis de los antecedentes que le fueron remitidos y puestos a su consideración, asumiendo tal determinación en desconocimiento de la revocatoria de la Resolución MTEPS/JDTCBBA/044/2016 por decisión de la RM 777/16, realizando una incorrecta valoración de los datos del procesos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 120 a 125 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada bajo los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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