SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2006, Raúl Félix Flores Mejía y, el 26 de abril de 2007 José Antonio Aranibar Zárate -respectivamente- ingresaron a trabajar a SEMAPA con contratos a plazo fijo de manera continua e ininterrumpida hasta el 25 de septiembre de 2015 ocupando los cargos de Gerente de Operaciones y el segundo Gerente de Planificación y Proyectos; cuando presentaron sus cartas de renuncia bajo presión y hostigamiento, contraviniendo el art. 2 de Resolución Ministerial (RM) 107 de 23 de febrero de 2010; posteriormente, se apersonaron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su restitución, evacuando el Inspector del Trabajo la correspondiente citación para el 5 de enero de 2016; posteriormente el 16 de febrero de ese año, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/044/2016 ordenando su reincorporación inmediata en el último cargo desempeñado y pago de salarios devengados en observancia y sujeción del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, con el cual se notificó a la empresa el 16 de marzo de 2016; sin embargo, fue incumplida como se advierte del acta de verificación 17/2016 de 21 de marzo, inobservando e incumpliendo el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495. En ese sentido, se tiene por agotada la vía administrativa, advirtiéndose la omisión ilegal e indebida en la que incurrió SEMAPA al incumplir la referida Conminatoria sin que exista otro medio para la restauración de sus derechos y garantías constitucionales y laborales.
En sustento de la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, los accionantes citan y transcriben parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2015-S2 de 12 de junio, 0633/2014 de 25 de marzo y 0583/2012 de 20 de junio; por otro lado, en respaldo de la observancia y cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez citan y transcriben en su parte pertinente la SCP 0105/2012 de 23 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo