SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 120 a 125 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas disponiendo: a) La inmediata reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, debiendo la empresa SEMAPA cumplir a cabalidad la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCCBBA/044/2016, reincorporándolos en su mismo puesto de trabajo y con el goce de los mismos derechos antes de su despido; y, b) En caso de falta de pago de sus haberes devengados, los accionantes pueden recurrir a la vía correspondiente de acuerdo a lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0386/2015” y 0738/2016-S3 de 29 de junio; decisión asumida previa exposición normativa y jurisprudencial, sustentada en los siguientes argumentos: 1) La Empresa incumplió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016, mediante la cual se ordenaba al Gerente General Ejecutivo reincorporar a los accionantes en el último puesto que desempeñaban más el pago de salarios devengados, restableciendo sus seguros a corto y largo plazo y otorgándoles los derechos laborales que les corresponden, prohibiendo toda clase de acoso laboral en estricta sujeción del DS 0495, notificando a la Empresa el 16 de marzo del año en curso, inobservancia evidenciada por acta de verificación notarial 17/2016 de 21 de marzo, donde la Notaria manifestó haberse constituido en la empresa SEMAPA a objeto de certificar la reincorporación de los accionantes, siendo atendida por el Jefe de la división de personal quien señaló no saber nada; consultando con uno de los abogados de Asesoría Legal quien manifestó que no tenía por qué reincorporarlos debido a que la Conminatoria fue impugnada; 2) De acuerdo al informe elevado por el Inspector Departamental del Trabajo, en su conclusión sostuvo que el 8 de abril de 2016 procedió a la verificación de la reincorporación advirtiendo su incumplimiento, recomendado que la parte interesada proceda de acuerdo con el DS 0495; 3) El precitado Decreto Supremo, refiere que el trabajador puede optar por su reincorporación recurriendo ante la jefatura departamental o regional del trabajo, donde una vez verificado el despido injustificado conminará al empleador a su reincorporación en el mismo puesto más salarios devengados y demás derechos sociales y, que su cumplimiento es obligatorio a partir de su notificación que podrá ser impugnado en la vía judicial, sin perjuicio de interponerse las acciones constitucionales por parte del trabajador, en observancia de la inmediatez de la acción y la estabilidad laboral; 4) El Estado protege la estabilidad laboral a través de normas que impiden el despido injustificado, por ello el DS 0495 establece la obligatoriedad del cumplimiento de la reincorporación sirviendo de sustento a la Conminatoria precitada; 5) Respecto a la preclusión del plazo para la interposición de la acción alegada por el demandado, debe tenerse presente que al activarse la vía administrativa ameritando la emisión de la conminatoria, no corresponde aplicar el principio de inmediatez en protección del derecho a la estabilidad laboral; 6) Sobre la subsidiariedad, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció su excepcionalidad dada la naturaleza de los derechos invocados, la cuestión planteada y la necesidad de su protección, correspondiendo su abstracción cuando de por medio estén derechos del trabajador que impliquen la subsistencia y vida misma, por cuanto recurrir a la reincorporación ante un despido sin causa legal puede considerarse agotamiento de la vía administrativa por parte del trabajador, siendo optativo acudir a la vía ordinaria; 7) El argumento referido a que la pretensión de dar cumplimiento a normas constitucionales y legales corresponde a la acción de cumplimiento, no corresponde ser considerado debido a que en el presente caso, se busca la protección de los derechos a la estabilidad laboral, la continuidad de los medios de subsistencia y a percibir una remuneración, mientras que la acción de cumplimiento no tutela derechos sino garantiza la ejecución de las disposiciones legales o constitucionales; 8) Sobre la vulneración de los derechos y garantías de los terceros interesados, debe considerarse que los accionantes prestaron servicios hasta el 25 de septiembre de 2015 y, según la certificación adjunta, Víctor Abel Rodríguez Medina ingresó a la institución recién el 3 de enero de 2016; por otro lado, de la certificación del ingreso de Víctor Luis Fernández Fernández se evidencia que su designación es interina ingresando a trabajar cuando la empresa tenía conocimiento de la existencia de la denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo la disposición de dichos cargos de entera responsabilidad de la empresa, debiendo haber puesto en conocimiento de dicha institución laboral este hecho, así como a los nuevos personeros para que activen su legitimación pasiva, máxime si al tratarse de medidas de hecho, el juez o tribunal de garantías puede flexibilizar la legitimación pasiva por la premura de los hechos ocurridos y los derechos presuntamente vulnerados; y, 9) En cuanto a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra facultada para establecer la cuantificación de los gastos que podrían corresponder siendo las autoridades administrativas o judiciales las llamadas por ley según lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2015 y 0738/2016-S3.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo