SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.5.
II.5. Cursan acta de verificación o notoriedad 17/2016 de 21 de marzo por el cual la Notaria de Fe Pública manifiesta haberse apersonado a SEMAPA junto con Raúl Félix Flores Mejía a objeto de verificar la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo atendidos inicialmente por el Jefe de División de Personal, quien manifestó desconocer el caso, llamando a un abogado de la unidad de Asesoría Legal quien señaló que no se reincorporó a Raúl Félix Flores Mejía en su anterior cargo en razón a que se apeló la conminatoria de reincorporación (fs. 30); asimismo, por Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF.787/16 de 26 de abril, elevado por la Inspectora Departamental del Trabajo de Cochabamba, se tiene que el 8 de dicho mes y año se apersonó a la empresa SEMAPA siendo atendida por el Gerente Financiero Administrativo quien puesto en antecedentes manifestó que fueron debidamente notificados con la Conminatoria; que los ahora accionantes no fueron restituidos en sus cargos; y, que en fecha hábil interpusieron recurso de revocatoria contra esta determinación, concluyendo la Inspectora que se incumplió la Conminatoria emitida recomendado a la parte interesada proceder de acuerdo con el DS 0495 (fs. 32 a 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo