SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Las abogadas de los accionantes, haciendo uso de la palabra, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: 1) Si bien el despido operó el 25 de septiembre de 2015, recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo en enero de 2016 en observancia del art. 2 parágrafo III de la RM 107/2010 que señala que las renuncias provenientes de presión y hostigamiento se consideran como retiros forzosos, culminando esta vía con el acta de verificación de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación notariada de 21 de marzo de 2016 a partir de la cual corresponde el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción; 2) La conminatoria de reincorporación es obligatoria y sólo puede ser impugnada en la vía judicial, cuya inversión no implica la suspensión de su interposición; y, 3) Respecto a lo señalado por el abogado del demandado, los terceros interesados que fueron contratados, no han sido vulnerados en su derecho a la defensa de acuerdo con la certificación adjuntada, donde se advierte que su contrato es de 3 de enero de 2016 cuando la empresa tenía conocimiento de la solicitud de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo