SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Edwin Gamal Sherhan Jaldín, a través de sus representantes legales mediante informe escrito de fs. 107 a 113, solicitó denegar la tutela impetrada, manifestaron que: i) De acuerdo con los argumentos expuestos por los accionantes en su demanda de amparo constitucional, se tiene que la fecha exacta en la que presuntamente se vulneraron sus derechos sería el 25 de septiembre de 2015, presentando su acción el 4 de agosto de 2016, por cuanto se incumplió el principio de inmediatez según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia de la SC 0521/2010-R de 5 de julio concordante con el art. 10.V de DS 28699, debiendo considerarse también, que desde la fecha de su desvinculación laboral, los accionantes dejaron transcurrir tres meses hasta su apersonamiento en la Jefatura Departamental del Trabajo acaecida el 24 de diciembre de 2015; y, desde la notificación con la conminatoria de reincorporación de 16 de marzo de 2016 hasta el 4 de agosto del presente año en que plantearon su acción, dejaron transcurrir casi cinco meses, aspectos que redundan la preclusión del plazo para su interposición; ii) Sobre la subsidiariedad, debe tenerse presente que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/044/2016 fue emitida dentro de un proceso administrativo de reincorporación laboral que aún no se encuentra ejecutoriado por haberse interpuesto los recursos de revocatoria contra esta conminatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 102/2016 de 30 de marzo, rechazando el recurso y, el recurso jerárquico de 24 de mayo que aún se encuentra pendiente de resolución, por cuanto no estaría agotada la vía administrativa, incumpliéndose los principios de inmediatez y subsidiariedad; iii) La acción interpuesta recae en una de las causales de improcedencia prevista por el art. 53.4 del CPCo debido a que lo reclamado por los accionantes es el cumplimiento de normas constitucionales, decretos supremos y una resolución ministerial que son objeto de la acción de cumplimiento prevista por el art. 64 del mismo Código; y, iv) Los accionantes solicitan su reincorporación en los cargos que desempeñaban antes de su retiro, omitiendo considerar que los mismos se encuentran ocupados por Víctor Abel Rodríguez Medina y Víctor Luis Fernández Fernández aspecto que es de su conocimiento empero no los señalaron como terceros interesados por la posible afectación con la resolución a emitirse, vulnerando sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, no pudiendo concederse la tutela en detrimento de los derechos y garantías de otros conforme sostuvo la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre.
En su intervención oral en audiencia, reiteró a través de sus abogados los argumentos de su informe, añadiendo que debe existir coherencia entre lo que se fundamenta y lo que se pide en razón a que solicitan el cumplimiento de normas legales por cuanto debieron interponer la acción de cumplimiento; además que incumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción tutelar debido a que pasaron más de once meses desde el acto lesivo que sería su supuesta renuncia bajo presión; y, que se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico que pondría fin a la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo