SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

la mencionada Resolución Ministerial,

Bajo tales parámetros, resulta permisible considerar la RM 777/16, a efectos del análisis del caso por ser de esencial importancia para dar certidumbre sobre la lesión efectiva o no de los derechos alegados como vulnerados por el demandado, posibilitando el ejercicio de su derecho a la defensa, además, que con ello se permitirá establecer la verdad material de los hechos y lograr la concreción de la justicia constitucional, evitando la emisión de un fallo arbitrario e ilegal; en tal circunstancia, del análisis del contenido de la mencionada Resolución Ministerial, se advierte que en su parte resolutiva dispuso revocar tanto la RA 102/2016 que rechazó el recurso de revocatoria así como revocó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/044/2016, concluyéndose conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, que la Resolución que disponía la reincorporación laboral inmediata de los accionantes dejó de producir efectos por mandato de una autoridad superior; y, por ende desparece la obligatoriedad de su cumplimiento, máxime si se consideran los Fundamentos de la RM 777/16 donde se expuso la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 493 que textualmente señaló: “Por lo que los de instancia distorsionando el concepto de Gerente de Operaciones y Sistemas, los cuales lo asimilan como si se tratara de un simple trabajador, protegido por la estabilidad laboral, cuando en rigor de verdad se trata de funcionario ejecutivo que representa a la parte patronal y tiene poder de decisión; por consiguiente, su permanencia en el cargo que ostenta está delimitado en el tiempo, por la responsabilidad que implica su función y no se le puede tener permaneciendo indefinidamente en su fuente laboral. Por lo que aceptar la determinación de reincorporación del actor, significaría romper el esquema jurídico de temporalidad de los cargos ejecutivos, permaneciendo en el cargo de forma indefinida y esa no es la esencia de estos niveles funcionales. Ahora bien en lo concerniente al principio de estabilidad laboral, el artículo 11 del Decreto Supremo 28699 claramente indica que ‘se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral...’. Esto quiere decir que la mal aplicada estabilidad laboral, debiera entenderse en razón de la naturaleza de la relación; es decir que los Gerentes, gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismo, porque sus cargos son por tiempo definido en razón de la gestión y responsabilidad que tienen los Gerentes, como también son considerados personal de confianza del Directorio, por lo que la pérdida de la misma es causal justificada de despido”.

Concluyendo la autoridad Ministerial, que los cargos de Gerente de Operaciones que desempeñaba Raúl Félix Flores Mejía; y, Gerente de Planificación y de Proyectos desempeñado por José Antonio Aranibar Zárate, constituyen cargos de libre designación, por tanto se hallan delimitados por el tiempo y la responsabilidad que implican, careciendo de permanencia indefinida por estar sujetos a la relación de confianza con los niveles ejecutivos, siendo su tratamiento diferenciado con los demás trabajadores, procediendo su desvinculación sólo con el pago de su indemnización; ello en observancia de la doctrina laboral que establece que los cargos de nivel ejecutivo gozan únicamente de estabilidad precaria, por cuanto no gozan de la protección laboral conforme señala el DS 28699 “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral”, razón por la cual, esa cartera de Estado no puede emitir criterio respecto de sus alcances y efectos, estando limitadas sus competencias en el marco de lo dispuesto por el art. 50 de la CPE y 86 del DS 29894, debiendo los recurrentes haber acudido a las instancias correspondientes.

Esta determinación asumida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela impetrada en razón a que se dejó sin efecto legal la resolución que ordenaba la reincorporación de los accionantes; tomando en cuenta que la justicia constitucional plurinacional se encuentra imposibilitada de asumir como ciertas las lesiones de los derechos a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración y a la continuidad de los medios de subsistencia denunciados por los accionantes cuando la vía administrativa considera que los mismos debieron ser reclamados en instancia judicial en razón a las características especiales que reviste el caso, como es la calidad de los cargos que ejercían los accionantes, no siendo competencia de este Tribunal dilucidar tal situación.