SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.8.
II.8. El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tramitando el recurso jerárquico presentado por SEMAPA determinó mediante RM 777/16 de 29 de agosto, revocar la Ra 102/2016 y la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/044/2016 declinando competencia ante la autoridad adecuado bajo los argumentos de que, según el Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, los cargos ejecutivos se encuentran sujetos a la temporalidad y la relación de confianza, gozando de un tratamiento diferenciado con los trabajadores, procediendo su desvinculación previo pago de su indemnización concordante con el DS 28699, razón por la cual, esa cartera de Estado no puede emitir criterio respecto de su alcance y efectos, estando limitadas sus competencias en el marco de lo dispuesto por el art. 50 de la CPE y 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 (fs. 135 a 137).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo