SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.7.
II.7. El 24 de mayo de 2016, el representante legal de la empresa EMAPA Noel Fernández Saavedra interpuso recurso jerárquico impugnando la RA 102/2016 argumentando que las renuncias fueron voluntarias, sin que exista retiro intempestivo sin causa justificada; que la resolución impugnada adolecería de contradicciones e imprecisiones interpretando erróneamente las “Sentencias Constitucionales” omitiendo valorar la prueba de descargo, basándose sólo en la otorgación de vacaciones anticipadas a su renuncia; asimismo, se consideró erróneamente como presión el hecho de que las notas de renuncia son 4 y 30 de septiembre de 2015, cuando en realidad fueron presentadas el 26 y 28 de agosto de 2015 error atribuible a los trabajadores -hoy accionantes- y no a SEMAPA (fs. 67 a 70 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'
- Fragmento 16
- El art. 53.2 del CPCo, prevé como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo de los derechos fundamentales de quienes acuden ante la justicia constitucional
- III.2. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- De lo anotado precedentemente, se tiene que, para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior.
- además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.
- III.3. Análisis del caso concreto
- declinando competencia
- la mencionada Resolución Ministerial,
- concedido
- REVOCAR en todo