SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero en suplencia legal del Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto ambos del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 018/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 9 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 225, 226, 227 y 293 del CPP, tanto la policía como el Ministerio Público tienen entre sus atribuciones el de proceder a la aprehensión y arresto; b) El 14 de junio de 2016, a consecuencia de una denuncia de riñas y peleas, funcionarios policiales se habrían constituido a la vivienda de la accionante para proceder a su arresto para posteriormente conducirla a dependencias de la FELCC a las 16:00 aproximadamente; c) De acuerdo a norma los funcionarios policiales dentro de las ocho horas deberán poner a conocimiento del Ministerio Público los hechos y éste dentro de las veinticuatro horas siguientes al órgano jurisdiccional, existiendo un plazo de treinta y seis horas para la etapa inicial o investigativa que lleve a determinar su existencia o no; d) De los antecedentes se tiene que los funcionarios policiales a horas 11:50 comunicaron el caso a la Fiscal de Materia, así como la existencia de una aprehendida; por lo que, habrían comunicado dentro del plazo establecido, pues el hecho de que sea al filo de éste es permisible dada la carga laboral y no obstante de ello cumplieron en el plazo legal; e) La Fiscal de Materia –demandada– tenía el pazo de veinticuatro horas para comunicar la existencia del caso al órgano jurisdiccional, ya sea con una desestimación, imputación, apertura o inicio de investigación, pudiendo ordenar la aprehensión por el plazo mencionado hasta antes de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional; en el caso de autos, se habría comunicado la remisión de la aprehendida a la jueza de turno, -Jeaneth Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción en lo Penal Séptima del departamento de Cochabamba-, el 15 de junio de 2016 a horas 18:55 antes del cumplimiento de las veinticuatro horas que establece la ley; f) La SC 0136/2011-R de 21 de febrero, facultó a las autoridades policiales a imponer sanciones, reconociendo como una de sus facultades el imponer el arresto dentro del marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que obedezca a la conservación del orden público, debiendo existir orden escrita que se trate de supuestos de flagrancia y que sea evidente la alteración del orden público o que la medida sea adoptada a fin de evitar mayores consecuencias; respecto al plazo para el arresto la jurisprudencia estableció que la misma no puede sobrepasar las ocho horas por considerar un plazo razonable para la atención de los fines que persigue la sanción de conservar el orden público, evitar su alteración y agravar la perturbación; g) La antes referida SC 0136/2011, reconduciendo la línea jurisprudencial respecto al procedimiento aplicable al arresto policial, el cuál se hace efectivo ante la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con el fin de que la sociedad se desarrolle en un ambiente de paz y tranquilidad; h) En el caso de autos se tiene dos hechos completamente diferentes; uno que, se trata del ámbito del desalojo previsto en la ley civil que tiene precisamente esa fuerza punitiva para hacer respetar la misma, si acaso en el momento del desalojo se cometieron otro tipo de abusos se tiene la vía llamada por ley para hacer prevalecer los mismos, no pudiendo activar directamente la presente acción tutelar; toda vez que, la denuncia a la que acudió la policía fue de riñas y peleas, teniendo la facultad de proceder al arresto o aprehensión con fines investigativos, mismos que concluyeron con la desestimación en su favor al considerar la Fiscal de Materia -demandada-, que el presupuesto se trata de un delito de orden privado como es el daño simple; i) En los casos en los que la supuesta lesión o amenazas al derecho a la libertad física o personal no este vinculada a un delito o cuando existiendo dicha vinculación no se haya informado al juez de la causa sobre el inicio de las investigaciones, pese a haber transcurrido los plazos establecidos no será imprescindible acudir ante la citada autoridad de turno con carácter previo; ya que, en el primer caso no se esta ante la comisión de un delito por lo que el juez cautelar no tiene competencia para conocer el supuesto acto ilegal y en el segundo caso existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o policial, el cual no puede ser obstáculo para el acceso a la justicia; j) En el caso de autos, no concurren los requisitos para prescindir del principio de subsidiariedad; toda vez que, tanto el Ministerio Público como la policía cumplieron los plazos establecidos en la normativa procesal, debiendo la accionante haber acudido ante la autoridad jurisdiccional ordinaria antes de activar la presente acción de defensa y ante la denuncia de una posible incomunicación debió recurrir ante la instancia administrativa; es decir, ante el Director de la FELCC para denunciar dicho abuso, quien tenía la facultad de subsanar de manera inmediata si es que fuera el caso; por lo que no es posible activar la presente acción tutelar contra esta autoridad, pretendiendo que sea responsable de las actuaciones personalísimas de los funcionarios policiales; k) No se advirtió que la Fiscal de Materia hubiese incumplido los plazos establecidos en ley; asimismo, se constató que la misma puso el caso en conocimiento de manera pronta y oportuna al órgano jurisdiccional su determinación de desestimación y solicitud de libertad de la ahora accionante; l) Respecto al Director de la FELCC, el mismo carece de legitimación pasiva en el presente caso, ya que éste no actuó de manera directa ni indirecta en la presunta detención ilegal que se denunció en el caso de autos; y, ll) En relación a Gonzalo Molina Sardan, no se tiene elementos probatorios que demuestren cual fue el tipo de participación en el caso, más si la detención fue realizada por funcionarios policiales; por lo que, también carece de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva
- el Fiscal de Materia, una vez que conozca la
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR