SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto citamos la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero, estableció que “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces               y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa (…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.’”

En el mismo sentido la SCP 1818/2014-S2 de Sucre, 19 de septiembre de 2014, citando a la SCP 0482/2013, estableció que aplica causal de subsidiariedad excepcional: “4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”.

De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se tiene que el accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que existe una persecución indebida al haber sido aprehendido sin que previamente se haya cumplido a su legal citación en su domicilio real con la acusación pública; asimismo, hasta la celebración de la audiencia de medidas cautelares ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, no se presentaron las actas de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva y de medidas sustitutivas con las que fue beneficiado el 4 de abril de 2008 por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, finalmente, se ordenó su detención preventiva sin haberse demostrado la concurrencia de los riesgos procesales ni fundamentación alguna a la que se refieren los arts. 124, 236.3 y 247 del CPP.

Por lo expuesto por la parte accionante, los vicios procesales denunciados, como la errónea citación por el no agotamiento de la información accesible por instancias públicas, su declaratoria ilegal de rebeldía, la ejecución del mandamiento de aprehensión y la aplicación de la medida cautelar de extrema ratio consistente en la detención preventiva, fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandadas, inclusive, planteó excepciones e incidentes en audiencia; es decir, se tiene que ejerció su derecho a la defensa, sin resultado favorable; de ahí que, ante la resolución de aplicación de la detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental, cuyo trámite se halla descrito en el art. 251 del CPP, aperturó el procedimiento de impugnación y por ende la competencia de un Tribunal de alzada, que con plenitud de competencia evaluará todos los antecedentes y riesgos procesales que dieron lugar a la resolución de detención; en consecuencia, según el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se activó un mecanismo intraprocesal expresamente previsto por ley para impugnar la resolución que considera lesiva de derechos y garantías constitucionales, dando lugar así a la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad.

En el mismo sentido, debe considerarse, que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, la activación de dos medios de revisión de las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares (apelación incidental y acción de libertad), que de ser resueltos paralelamente podrían dar lugar al pronunciamiento de resoluciones contradictorias y por ende de imposible cumplimiento; por lo que, en la presente acción y merced al principio de subsidiariedad, este Tribunal, se ve impedido de conocer el fondo de la controversia, por ser de privativa competencia de los jueces y tribunales ordinarios.