SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 200 y vta., señalando que: a) El 17 de junio de 2014, dictó el Auto Interlocutorio declarando improbada la excepción de incompetencia en razón de materia y probada la excepción de prejudicialidad en sentido de que el art. 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado por el DS 23215, dispone que ante el hallazgo de indicios de posible responsabilidad penal emergente del hecho auditado, se podrá prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría a los fines de iniciar de manera anticipada e inmediata las acciones penales ante las autoridades competentes y responsables de ello (Ministerio Público y Órgano Judicial), es cierto y evidente que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional mediante la SC 0021/2007, la cual al declarar de manera expresa y explícita su inconstitucionalidad, si bien formalmente no deroga la disposición normativa en cuestión, sin embargo, recae sobre ella una derogación material al invalidarla e inhabilitarla para cualquier aplicación en vista de que no se encuentra en armonía con las demás disposiciones constitucionales; b) La resolución que emitió cumple los requisitos establecidos por norma, por lo cual, no resulta evidente la alegación de la accionante en esta acción de amparo constitucional, de que hubiere incurrido en falta de motivación y fundamentación que no significa que se esté liberando de responsabilidad a los denunciados, en cuanto concierne que a través de la Contraloría General del Estado, se procese con el debido proceso, conforme a los aspectos extrañados, en relación a que en la instancia administrativa mediante la Contraloría General, debe preservarse el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías y derechos fundamentales y de establecerse indicios de responsabilidad penal, recién correspondería el procesamiento por esa vía; y, c) La interposición de la acción de amparo constitucional contra la resolución dictada se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, resulta improcedente la acción; toda vez que, la resolución que emitió data de 17 de junio de 2014.
Ahora bien, el Auto de Vista 68, emitido por las autoridades ahora demandadas, que resolvió las apelaciones incidentales, interpuestas por el Ministerio Público y el Gerente Departamental a.i. de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, Julio Gustavo Villarroel Saavedra, en su primera parte realizó una interpretación y explicación de la excepción de prejudicialidad y citó la SC 1482/2004-R 14 de septiembre, que realizó un entendimiento de la referida excepción; posteriormente, en sus considerandos señaló que: a) Las excepciones están conceptualizadas como medios de defensa del imputado o querellado, con el fin de evitar ingresar al fondo del asunto; es decir, tienen relación con situaciones netamente formales que debe tener una solución previa, buscan dilatar el proceso, puesto que mientras no se resuelvan, no continúa el proceso penal, son dilatorias debido a que una vez resuelto, continua su curso normal; asimismo, hay excepciones que no sólo buscan dilatar el mismo, sino ponerle fin sin ingresar al fondo, como el de cosa juzgada; b) Según la doctrina para hacer uso de la prejudicialidad, es necesaria la existencia o necesidad de un proceso extrapenal en el que se determine la presencia de una relación jurídica contenida en un tipo penal; c) En el Segundo Considerando se refirió a los requisitos de procedencia de la excepción prejudicial a partir de la vigencia del nuevo orden procesal penal; luego, señaló que la prejudicialidad no resuelve el asunto de fondo, por lo que, no puede ser interpretado como prejuzgamiento; y, d) En el Tercer Considerando citó que al tratarse de actos y hechos realizados en la función pública, es preciso que previamente se establezca la existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa, por lo cual, es viable que con carácter previo la Contraloría General del Estado, inicie una auditoría a los actos realizados para establecer el tipo de responsabilidad, en ese entendido, el Fiscal no podía imputar ni acusar por los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, sin que previamente exista un criterio técnico de la Contraloría, conforme lo estableció la SC 0021/2007-R; asimismo, señaló que si bien la referida Sentencia Constitucional en su Parágrafo III.3 constituye que existen dos opciones para iniciar la acción penal, ante la identificación de la presencia de un delito y de un informe de auditoría sobre indicios de responsabilidad penal; sin embargo, debe tomarse en cuenta la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, por ello la Jueza inferior, optó por qué previamente se emita una auditoría administrativa; también, refirió que en la imputación formal de 4 de junio de 2014, se sindicó a Julio César Carrillo Melgar de delitos propios de funcionarios o servidores públicos, previstos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz “-Ley 004 de 31 de marzo de 2010- empero, no se mencionó haberse sometido previamente a un proceso de auditoría interna para establecer si en su conducta existían vicios de responsabilidad civil, penal o administrativa, conforme lo dispuesto por el art. 35 de la Ley SAFCO en relación con el art. 39 del DS 23215, lo que hace viable la excepción de prejudicialidad.
Como se podrá advertir de la contrastación efectuada entre el memorial de apelación incidental interpuesto por el accionante y el auto impugnado, emitido por las autoridades ahora demandadas, se advierte que ésta, no guarda relación con los puntos apelados, no se advierte la consideración y compulsa de ninguno de los agravios alegados que permitan al demandante de tutela, conocer los motivos del porque se declaró improcedente el recurso de apelación; toda vez que, no señalaron si realmente existe el informe complementario resultado de una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado, que esté pendiente de notificación, no respaldaron jurídicamente si la acción penal procede o no con el informe circunstanciado de hecho y el Informe Legal LS/L022/Y12, o necesariamente con una auditoría, cual el entendimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley SAFCO; asimismo, no se pronunció sobre la condición del Ministerio Público, si ésta instancia requiere también un informe final de auditoría que establezca indicios de responsabilidad penal para el inicio, imputación y acusación penal, no refirió el por qué se apartó de las Sentencias Constitucionales invocadas por el accionante referidas a éste aspecto; no mencionaron cual sería el proceso extrapenal que al pronunciarse adquiriría sentencia ejecutoriada, conforme a lo establecido en el art. 309 del CPP, situación que conllevó a incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación que toda autoridad jurisdiccional o administrativa está en la obligación de dar cumplimiento conforme se tiene estipulado en el Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que cada autoridad que dicte o emita una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, citando las normas que sustentan su parte dispositiva, lo que significa que debe explicar indefectiblemente los motivos que sustentan su decisión de manera que las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo al momento de conocer la decisión comprenda con precisión las razones por las que se llegó a esa determinación, dejándoles el pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, eliminando de esta manera cualquier duda de interés y parcialidad en la decisión, lo contrario implica una decisión de hecho y no de derecho, situación que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación invocadas por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- CONFIRMAR en todo