SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El accionante, refiere que el 19 de octubre de 2012, la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, emitió el Informe Circunstanciado de Hechos y el 29 de junio del referido año, el Informe de Opinión Legal LS/L027/J12 por medio del cual se estableció que los servidores públicos         Julio César Carrillo Melgar, Mario Pérez Umaña y Aurelio Méndez Bello, autorizaron y realizaron desembolsos para pago de aportes retrasados a la Caja Nacional de Salud (CNS), con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), al margen de las competencias establecidas en el ordenamiento legal aplicable y que se destinaron los recursos programados para otros proyectos con distinta finalidad “pago de sueldos y CNS” (sic), por otra parte, se estableció que las personas antes citadas, en el ejercicio de sus funciones públicas participaron en el proceso de devolución de los dineros a las cuentas de origen IDH y Seguro Único Materno Infantil (SUMI), identificándose dicha acción como complicidad del delito de malversación, atribuidos principalmente a Mónica Arano del Rio y Percy Flores Vaca, quienes dispusieron el desembolso y pago de sueldos del personal ejecutivo con recursos del IDH así como de aportes a la CNS, al margen de las competencias determinadas por los Decretos Supremos 28421 de 21 de octubre 2005 y 29565de 14 de mayo 2008.

Sobre la base de los hechos advertidos en los informes descritos, Martha Morales Baldivieso en su calidad de Gerente Departamental a.i., de Santa Cruz, de la Contraloría General del Estado, presentó denuncia penal contra Mónica Arano del Rio, Percy Flores Vaca, Julio César Carrillo Melgar, Mario Pérez Umaña y Aurelio Méndez Bello, por los delitos de malversación y complicidad, en cumplimiento del art. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (Ley SAFCO), y lo previsto por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -obligación de denunciar-, la cual fue complementada por el entonces, Gerente Departamental de citado departamento, Alfredo Lorenzo Villca Cari.

Asimismo, Margoth Justiniano de Guzmán, Presidenta del Concejo Municipal de Porongo, se apersonó al proceso y presentó querella contra las mismas personas por los delitos de -Malversación e Incumplimiento de Deberes-, por lo que, Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal asignado al caso, el 4 de junio de 2014, emitió imputación formal contra Mónica Arano del Rio, Percy Flores Vaca, Julio Cesar Carrillo Melgar, Mario Pérez Umaña y Aurelio Méndez Bello, por los referidos delitos, durante el desarrollo del proceso, en virtud a la denuncia presentada, Julio Cesar Carrillo Melgar, planteó ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, excepción de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, argumentando para sustentar el impedimento y obstáculo legal que la investigación versaría sobre un supuesto delito -Malversación e Incumplimiento de Deberes-, calificándolo como delito propio, que amerita un procedimiento específico vinculado con una materia y área especializada, cual es el derecho administrativo, señalando además que la determinación de cualquier indicio de responsabilidad por el desempeño del ejercicio de la función pública no puede determinarse directa y expeditamente en sede penal y mucho menos con prescindencia y abstracción del sistema normativo previsto por la Ley SAFCO, conjuntamente la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, vigente al momento de producirse los hechos, ahondando en cuanto éste último, señalando que la intervención de la jurisdicción ordinaria en este caso la penal solo podrá llevarse a cabo y será legal cuando con carácter previo y de manera especializada los informes finales y/o dictámenes evacuados ya sea por la vía de control externo o interno, hayan determinado en el marco de un debido proceso administrativo, indicios de responsabilidad penal por el ejercicio de la función pública, además que actuar con abstracción del sistema de control gubernamental de justicia a suplantar y sustituir a los órganos que conforman el sistema de control gubernamental.      

Por memorial de 3 de octubre de 2014, el entonces Gerente Departamental de Santa Cruz, Alfredo Lorenzo Villca Cari, contestó la excepción de prejudicialidad e incompetencia expresando que la denuncia que se interpuso, tuvo como respaldo la Opinión Legal LS/L022/Y12 e Informe Circunstanciado de Hechos, los cuales no se constituyen en un informe de auditoría, ya que de ninguna manera fueron formulados en el marco de un proceso de auditoría; toda vez que, el art. 39 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, se aplicó ante la emisión de un informe preliminar para que los involucrados presenten sus descargos lo que no correspondería en el caso, al no existir la obligatoriedad de someter procedimiento de aclaración un informe circunstanciado de hechos al no haberse iniciado un proceso de auditoría y que la invocación de la                     SC 0021/2007 de 10 de mayo, por lo cual, en efecto se declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215, no alcanza al art. 35 de la           Ley SAFCO, en aplicación del cual se presentó la denuncia, que se encuentra vigente.

Por Resolución de 17 de junio de 2014, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, autoridad ‒ahora demandada‒ declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la de prejudicialidad, disponiendo suspender el proceso penal hasta que el procedimiento extrapenal en sede administrativa se reanude y se desarrolle hasta su conclusión con la emisión del informe complementario o final que provea y determine para ésta jurisdicción penal la existencia o no de los elementos constitutivos de los tipos penales en cuestión, por su parte Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, el “2 de julio de 2015”, presentó recurso de apelación contra la Resolución de 17 de junio de 2014, indicando que lo más relevante que en el caso, se investiga el hecho a una denuncia de la Contraloría General del Estado, manifestando que las auditorías de la Contraloría, no sirven como excepción de prejudicialidad y al emitirse la referida Resolución no se consideró aspectos legales para la improcedencia de la excepción y que el ejercicio del control gubernamental externo no es un requisito sine qua non.

Una vez conocida la Resolución de 17 de junio de 2014, el actual Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, Julio Gustavo Villarroel Saavedra, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, señalando que al emitir la misma, no se consideró lo expuesto al momento de contestar a las excepciones, particularmente en cuanto a la denuncia efectuada por la Contraloría General del Estado, se interpuso con respaldo de la Opinión Legal LS/L022/Y12 e Informe Circunstanciado de Hechos, en aplicación del art. 35 de la Ley SAFCO y no así en un informe de auditoría que deba ser notificado al excepcionista y que sigue otros procedimientos y está conformado por las etapas de planificación y comunicación de resultados, ante las apelaciones interpuestas Julio César Carrillo Melgar ‒ahora tercer interesado‒ respondió  reiterando los argumentos de su excepción, ameritó la emisión del Auto de Vista 68 de 15 de octubre del 2015, emitida por Zenón Rodríguez Zeballos, Presidente de la Sala Penal Tercera y William Tórrez Tordoya, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señalando en lo principal, que los actos y hechos que fueron realizados en la función pública, deben establecer en esa instancia, la existencia de responsabilidad penal, civil o administrativa, por lo cual, es viable que con carácter previo la Contraloría General del Estado, inicie una auditoría de los actos perpetrados por el imputado, a fin de verificar si se tratan de actos meramente administrativos o si existe alguna responsabilidad penal o civil; es decir, la fiscalía no puede imputar ni acusar por delitos de corrupción cometidos por funcionario públicos, sin que previamente se le muestre un criterio técnico donde se establezca si en la conducta denunciada aparecen elementos de orden civil, administrativo o penal, es así que los vocales que emitieron el Auto de Vista 68 de 15 de octubre de 2015, señalando que era necesario y pertinente la instauración de un proceso extrapenal que determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, referido a los contratos lesivos al estado y del resultado que se pudiera dar en la jurisdicción extrapenal, depende la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal denunciado, en el mencionado auto en virtud a la errónea y carente fundamentación y argumentación, se dispuso la improcedencia de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y el denunciante Julio Gustavo Villarroel Saavedra, por lo cual, interpuso solicitud de explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado por Auto de Vista 37 de 4 de marzo de 2016.