SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Décima Quinta del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016, cursante de fs. 215 a 220, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 y su Auto aclarativo de 4 de marzo de 2016, debiendo los Vocales ‒ahora accionados‒ dictar una nueva resolución, con los siguientes argumentos: 1) La Contraloría General del Estado, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 17 de junio de 2014, señalando que: i) La Jueza de la causa, realizó una incorrecta interpretación y valoración tanto de los antecedentes de la denuncia como de la normativa legal vigente aplicable al caso; ii) Que contrario a lo afirmado por la referida autoridad, no existe un informe preliminar de auditoria que se hubiera realizado por parte de la Contraloría General del Estado, por ende no existe un informe que debe ser notificado a los imputados ni tampoco un procedimiento extrapenal que se encuentre pendiente de resolución; toda vez que, no se activó el procedimiento de auditoría establecido en los arts. 39 y 40 de DS 23215; iii) Que la denuncia presentada se interpuso bajo el procedimiento establecido en el art. 35 de la Ley SAFCO, con el respaldo de los arts. 60 a 62 del DS 23318 de 3 de noviembre de 1992, 286 del CPP, 178 del Código Penal (CP); y, 108.8 de la CPE, refiriéndose a que lo que se elaboró fue un informe circunstanciado de hechos y no así un informe de auditoría que sigue otros procedimientos y la opinión legal emitida por el Departamento Legal de la Contraloría General del Estado, conforme a procedimiento establecido en el art. 35 de la SAFCO; iv) Invocó la jurisprudencia constitucional ya establecida en casos análogos por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0140/2003-R de 6 de febrero y 0682/2004-R de 6 mayo; 2) Los mencionados Vocales demandados, en conocimiento del recurso de apelación incidental dictaron el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, con los siguientes fundamentos: a) Explicaron el significado de una excepción de prejudicialidad; b) Citaron jurisprudencia constitucional relativa a la excepción referida; c) Señalaron conceptos doctrinales relativos a las excepciones en el proceso penal y por último como fundamento de su decisión manifestaron que antes de que el Ministerio Público, inicie una investigación penal a un funcionario público por delitos propios de su cargo se debe necesariamente haber sometido a un proceso de auditoría interna para establecer si en su conducta existen indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa y (bajo el mismo fundamento de la Jueza del proceso) afirmaron que si bien en el presente caso se había iniciado el trámite de auditoría, dicho trámite no había concluido por qué procedimentalmente se debía notificar con el informe de auditoría al imputado para que presente sus descargos a través del proceso de aclaración conforme lo establecido en los arts. 39 y 40 del DS 23215; 3) Resulta evidente que la Resolución dictada por las citadas autoridades ‒ahora accionadas‒ no guarda relación alguna con los puntos apelados por la Contraloría General del Estado, no se evidencia que se consideró y compulsó ninguno de los agravios alegados por la entidad apelante, de tal manera que conozca cuáles son los motivos haberse declarado improcedente el recurso de apelación, específicamente no se pronunciaron sobre el hecho de que en la realidad no existe un procedimiento extrapenal pendiente de ser concluido, no se realizó ningún informe de auditoría preliminar fiscal que deba ser notificada a los imputados, no se expresaron sobre la pertinencia del procedimiento establecido en el art. 35 de la Ley SAFCO, que es el que en realidad se llevó a cabo por la Contraloría General del Estado, tampoco se pronunciaron sobre la normativa vigente aplicada al caso invocado por la entidad apelante, como la jurisprudencia constitucional señalada en las SSCC 0140/2003-R y 0682/2004-R también invocada por el apelante; 4) En resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante el juez, como al debido proceso, toda resolución judicial dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante la Jueza de la causa; 5) El auto de aclaración y complementación de 4 de marzo de 2016 en su Segundo Considerando señaló que: “por un error de apreciación se insertó y fundamentó que supuestamente se habría iniciado el trámite de auditoría o informe preliminar de auditoría; sin embargo, ese lapsus calami no afecta al fondo del asunto ya que el caso es que antes de iniciar una acción penal se debe recurrir a un proceso administrativo interno ante la Contraloría General del Estado…”, aclaración con la que destruyeron el único fundamento de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, quien afirmó que si existía un proceso extrapenal pendiente y una auditoría inconclusa y pese a esta contradicción los Vocales ‒ahora accionados‒ vulneraron el principio de congruencia; y, 6) Los precedentes constitucionales y vinculantes, citados en el recurso de apelación no fueron considerado por los mismos al momento de dictar su resolución, tampoco explicaron por qué no consideraron pertinente seguir la línea jurisprudencial, omisiones que evidencian la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.4.
- i)
- CONFIRMAR en todo