SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo logrado a su favor se deje en suspenso la ejecución de un mandamiento de detención preventiva entre tanto se resuelva la apelación que presentó contra la Resolución 327/2016, el Juez ahora demandado ante un recurso de reposición que planteó la parte querellante, revocó tal decisión mediante Auto de 1 de septiembre de 2016, mismo que no le fue notificado conforme establece el art. 163 del CPP.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que Daniel René Flores Molina, ahora accionante, fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de estafa, solicitándose el 15 de junio          de 2016, aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra por parte del Ministerio Público, lo cual fue considerado en audiencia de medidas cautelares el 30 de agosto de igual año, data en la cual el Juez ahora demandado, dictó la Resolución 327/2016, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante, por lo que éste en aplicación del art. 251 del CPP, en audiencia apeló la referida determinación; y a la vez solicitó al Juez de la causa, que no se ejecute el mandamiento de detención preventiva, por estar pendiente el recurso de apelación, lo que fue aceptado por el Juez referido; en ese sentido, y en conocimiento de dicha determinación la parte querellante presentó recurso de reposición y solicitó a la autoridad demandada revoque lo dispuesto, lo que si bien fue denegado por Auto de 1 de septiembre de 2016, en la misma Resolución mencionando el art. 168 del CPP, refirió que al haber advertido un error a lo dispuesto, en la parte dispositiva de la complementación y enmienda, se emita y ejecute el mandamiento de detención preventiva, ordenado en audiencia de aplicación de medidas cautelares.

Ahora bien, como se advierte, en el presente caso el Juez demandado en audiencia de medidas cautelares emitió la Resolución 327/2016, determinando la detención preventiva del accionante; que si bien dicha decisión fue complementada en sentido de no ejecutarse entre tanto no se resuelva la apelación presentada; por Auto de 1 de septiembre de 2016, que de forma adecuada se corrigió el procedimiento respecto a la detención preventiva dispuesta, pues conforme lo establece el art. 251    del CPP, cualquiera de las partes puede apelar la resolución que resuelva una medida cautelar; empero, ello no implica que se suspenda la ejecución de la disposición emitida en la misma, tal como sucedió en este caso, que de manera apartada al ordenamiento jurídico, el Juez demandado, suspendió la ejecución del mandamiento de detención preventiva, situación que el accionante debe tener en cuenta; toda vez que, el mencionado fue imputado formalmente por la comisión del delito de estafa, caso que se encuentra bajo control jurisdiccional, llevándose a cabo inclusive la audiencia de medidas cautelares de carácter personal solicitada por el Ministerio Público, determinándose su detención preventiva, lo cual le fue notificado en audiencia, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y donde el accionante en uso de su derecho a la defensa apeló –Conclusión II.2–, de donde claramente se establece que el impetrante de tutela, gozó de todos los derechos que le asisten, y si bien alega que no fue notificado conforme lo previsto en el art. 163 del CPP, no es menos evidente que la inusual determinación de suspensión de la ejecución de un mandamiento de detención preventiva no ingresa en ninguna de las resoluciones que deban ser notificadas conforme el invocado precepto. Por todo lo mencionado no se advierte que la determinación asumida por la autoridad demandada haya lesionado los derechos alegados por el accionante; por lo que, se deniega la tutela solicitada.