SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.2.

II.2.  Consta recurso de apelación planteado por los ahora accionantes contra la Sentencia 53/2016, consignando en el acápite nulidad de obrados, los siguientes agravios: a) La Sentencia de la Jueza a quo al declarar probada la demanda no resuelve en la forma solicitada, pues dispone que los demandados restituyan a las actoras la fracción de bien despojado, siendo que éstas no demandaron el supuesto despojo de una fracción sino de las 6 7627 ha de lote de terreno; por otra parte, dicha fracción no se conoce ni en hectáreas menos en metros cuadrados, no siendo clara ni precisa dicha Sentencia; b) En la resolución no existe motivación y fundamentación, pues al hacer referencia a hechos probados, en el numeral 2, sobre la inspección y prueba testifical, no refiere qué ameritan las pruebas y qué valor legal tienen las mismas; en el punto 3, tampoco refieren qué atestiguan los testigos ni qué valor legal tienen sus declaraciones y la inspección judicial; similar razonamiento se expresa en relación a los puntos 4, 5 y 6; en vista de lo expuesto, piden anular obrados. En el acápite revocatoria, señalan que: c) No se valoraron las pruebas aportadas con imparcialidad, puesto que las actoras con sus pruebas producidas no demostraron sus pretensiones, conforme establece en art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), siendo que estaban obligadas a probar la posesión del lote de terreno y demostrar el día de la eyección sufrida;  d) En relación a lo expuesto en el parágrafo IV que contiene las conclusiones de la Sentencia, siendo motivo de la litis las 6 7627 ha de lote de terreno y que las demandantes tienen sembradíos en las casi 7 000 ha de terreno -advertidas en la inspección judicial-, sin ninguna afectación a su posesión y en tanto que la parte removida por el tractor -también advertida en dicha inspección- es terreno colectivo de propiedad de los accionantes; e) La prueba pericial que se indica corrobora la inspección referida, hace referencia a un lote de terreno de una superficie de 13 5255 ha de terreno que no es motivo de autos, por cuanto las demandantes, ahora terceras interesadas, refieren en su demanda, que han usucapido -sólo- una superficie de 6 7627 ha; además, dicha prueba no refiere a la superficie usucapida por las actoras, sino más a normas de urbanización; es más, la misma no especifica dónde se encuentran las 6 7627 ha de lote de terreno y en qué parte de dicha extensión los accionantes realizaron los trabajos que configuran despojo; además, en el informe pericial de ninguna manera debe referirse si hubo o no eyección, por cuanto valorar este extremo no es su atribución como sostiene ilegalmente; por lo que al considerarse esta prueba en la Sentencia apelada, les ocasiona agravios; f) La apreciación en cuanto a las declaraciones testificales de cargo, fue realizada de manera ilegal y no de acuerdo a la sana crítica, pues en relación a la declaración de Milton Rentería Zambrana, no se consideró el día que éste manifestó como fecha de la eyección -28 de diciembre de 2015-, siendo que las actoras indican el 27 del mismo mes y año, como la fecha en que ocurrió tal hecho; tampoco acreditó el testigo que las actoras se encontraban en posesión del lote objeto del proceso, al ser un testigo de favor, colega del abogado de éstas; en tal sentido, tales actoras no acreditaron ni demostraron el día en que se produjo la supuesta eyección; g) A la testigo Karen Natalia Condori Titichoca, no le consta el día de la supuesta eyección, ni hace mención al 27 de diciembre de 2015, solamente señala que fue al lugar el día “28”, sin siquiera mencionar el mes ni el año, siendo su declaración menos creíble al ser la misma nieta y sobrina de las actoras, por lo que al darle credibilidad a su declaración denota que no se observa las reglas de la sana crítica; h) Al testigo Alberto Coronado Pérez, tampoco le consta el día de la supuesta eyección del lote de terreno, por lo que al pronunciar la Sentencia confutada no se valoró esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica y al darle validez les ocasionó agravios; i) En la confesión provocada absuelta por las actoras, éstas se ratifican en sus pretensiones, por lo que no es admisible su consideración como sostiene la Jueza a quo; j) En cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo, señalan que los accionantes trabajan en terrenos colectivos, que las actoras jamás trabajaron en ellos y que no hubo despojo, de lo que se advierte que no existen contradicciones entre sí, como se asevera en la Sentencia 53/2016, que confunde las respuestas con relación al interrogatorio realizado, siendo tales declaraciones uniformes, extremos que no fueron considerados ni valorados conforme a las reglas de la sana crítica; k) Lo expuesto en las confesiones absueltas en calidad de demandados, no fueron consideradas en la resolución observada, no obstante de reconocerse que cuentan con títulos colectivos; y, l) La prueba pericial de descargo, demuestra que el lote de los demandados es terreno colectivo, diferente a la de las actoras, terreno que pertenece a la “parcela 73”; prueba que se halla corroborada con el certificado del Instituto Geográfico Militar (IGM) de Sucre que indica que la “parcela 73” de la ex hacienda “La Florida” es terreno colectivo; certificado que no fue considerado ni valorado en Sentencia y que da cuenta que la propiedad en la que trabajan año tras año es propiedad colectiva y como legítimos propietarios sin que se hubiera avasallado propiedad o posesión ajena; con lo que queda demostrado que las pretensiones de las terceras interesadas fueron desvirtuadas, no hubo eyección de su parte y la “parcela 73” nunca fue poseída por estas, extremos que no fueron considerados, ni tampoco fueron valoradas las pruebas conforme a ley y a las reglas de la sana crítica, habiendo entrado en confusión y error la Jueza a quo, motivo por el cual piden se revoque la Sentencia apelada y se declare improbada la demanda y probada su oposición (fs. 260 a 264).