SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4.1. En relación al principio de congruencia
Este principio conforme al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
En ese contexto, de una lectura del memorial de apelación interpuesto por los accionantes y que se halla desglosado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal puede advertir la presencia de agravios expuestos con la finalidad de respaldar la solicitud de nulidad de obrados, indicando entre otros aspectos que la Sentencia apelada no resolvió el proceso de forma acorde con los hechos demandados, ni cuenta con la debida motivación y fundamentación, ni una clara mención y referencia de lo que informan las pruebas producidas. Del mismo modo, se aprecia la clara mención y exposición de los agravios tendientes a la revocatoria del fallo apelado, indicando que no se valoró de manera imparcial las pruebas aportadas, las mismas que no habrían demostrado la pretensión demandada; en ese sentido, hacen un cuestionamiento puntual sobre la prueba pericial de cargo, la confesión provocada absuelta por las actoras y las declaraciones testificales de cargo, estas últimas que no habrían acreditado la posesión sobre el lote objeto de la litis, ni la fecha en que se produjo la supuesta eyección; asimismo, hacen referencia y explican sobre la inexistencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos de descargo, la falta de consideración de sus confesiones absueltas en calidad de demandados; y, la falta de valoración de la prueba pericial de descargo y el Certificado expedido por el IGM de Sucre, con lo que se demostraría que el lote de los demandados es terreno colectivo, diferente a la de las actoras, pruebas que indicarían que no se avasalló propiedad o posesión ajena.
Estos cuestionamientos que se encuentran relativamente sustentados, fueron claramente identificados por los Vocales demandados en el Auto de Vista impugnado; sin embargo, no se advierte que los mismos hubieran sido adecuada ni puntualmente respondidos por las indicadas autoridades, advirtiéndose una conjunción de ideas sin un marco definido de análisis, lo que denota un apartamiento flagrante del principio de congruencia, el mismo que espera una debida contestación a todos los puntos de discordia expuestos en el recurso; es así por ejemplo que, en relación a los agravios expuestos sobre las pruebas producidas en el curso del proceso, se evidencia que dichas autoridades hicieron una simple mención de algunas de esas pruebas y un detalle de la información que las mismas proporcionarían, sin que se hubiera consignado un análisis valorativo en función al valor que le asignaron los accionantes a cada una de ellas; por consiguiente, lo precedentemente descrito, revela una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de apelación y lo expresamente resuelto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, situación que confluye en la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente relativo a la congruencia, la misma que debía reflejarse en la resolución cuestionada, pues como ya se tiene precisado, ésta no respondió a todos y cada uno de los agravios denunciados, circunstancia por la que esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada en relación a este argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo