SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad de: a) El Auto de Vista 142/2016 de 16 de mayo (que declaró infundado su recurso de apelación) y el Auto de 6 de abril del mismo año (que resolvió el incidente de nulidad declarándolo probado); y, b) El decreto de 13 de junio de 2016 y Auto de 11 de julio de igual gestión; asimismo, se disponga la prosecución del trámite de ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada; y, se ordene al Juez ahora demandado, que expida el mandamiento de desapoderamiento en contra de Damián Gutiérrez Quispe, determinándose la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.
Reynaldo Freddy Sangüeza Ortuño y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 75 a 77, refirieron que: a) El cuestionado Auto de Vista 142/2016, contaba con suficiente razón y debida fundamentación, siendo que en un proceso en aplicación del valor de justicia, cuando se trataba de reestablecer el orden justo, no existía cosa juzgada ni jerarquía; b) La Cooperativa accionante, no denotó ni adujo agravios relacionados con la vulneración del debido proceso al emitir el Auto de Vista 142/2016, sin que exista transgresión relevante para dar mérito a su acción tutelar; c) Se mencionó la lesión del debido proceso, sin establecer qué elemento o elementos del mismo se hubieran conculcado, igualmente se cita como transgredidos la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la “seguridad jurídica”, etc., los cuales se traducen en principios constitucionales que no son objeto de protección de la acción de amparo constitucional que protege derechos y garantías; d) Se observaron aspectos de forma en la tramitación del proceso, a modo de impugnación, siendo que correspondía establecer con claridad los derechos o garantías lesionadas; y, la manera como se pretendía que sean reparados, de forma que sin encontrarse tales extremos el Tribunal de garantías, no podía actuar como una instancia procesal más; e) Respecto al art. 115.I de la CPE, aclaró que el mismo no protegía el debido proceso, sino más bien el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en tal sentido, la Cooperativa accionante, no indicó cómo se transgredió dicho derecho en la emisión del Auto de Vista cuestionado; f) El art. 115.II de la CPE, si bien establecía la garantía del debido proceso, la misma debía ser entendida de forma puntual y no discrecional, ni subjetiva, además de englobar dentro suyo varios elementos como el derecho a la defensa, igualdad, el juez natural, la debida fundamentación de las resoluciones, entre otros; y, la parte accionante no debió limitarse a mencionar de forma general, subjetiva y abstracta la lesión al debido proceso, sino que debió identificar el o los elementos constitutivos del mismo que creyó lesionados, así como la forma de su transgresión; g) Sobre el Voto Disidente de José Luis Choque Navia, la parte accionante efectuó una copia del contenido de la disidencia como si el citado Vocal, sería un interesado en los resultados del proceso; empero, la acción tutelar, no podía basarse en una opinión disidente, además sin indicar qué derecho se lesionó al no seguir la posición contraria indicada, en la decisión final; y, h) Acerca del memorial de 5 de mayo de 2016 que “por alguna extraña razón” (sic), no se consideró oportunamente, se tuvo que la causa se sorteó el 3 del mismo mes y año, ingresando a despacho para la emisión de la Resolución; y, de forma posterior, se presentó el indicado memorial; por lo que, el 16 de igual mes y gestión, cuando se dictó el aludido Auto de Vista y el expediente salió de despacho, se decretó su memorial, no existiendo mérito para su reclamo. Bajo tales argumentos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
Siguiendo éste razonamiento; y, en consideración del petitorio expresado por la parte accionante, corresponde precisar que, si bien se pretende la nulidad de: a) El Auto de Vista 142/2016 de 16 de mayo (que declaró infundado su recurso de apelación) y el Auto de 6 de abril del mismo año (que resolvió el incidente de nulidad declarándolo probado); y, b) El decreto de 13 de junio de 2016 y Auto de 11 de julio de igual gestión, su petición equivaldría a determinar si la interpretación y aplicación de las normas, efectuada por las autoridades demandadas, fue o no correcta; por lo que se necesitaría revisar la actividad jurisdiccional interpretativa- valorativa efectuada por los codemandados; a cuyo efecto, se debe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual este Tribunal de forma reiterada ha reconocido que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; empero, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión: 1) Explicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisando los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, fundando la relación entre éstos y la interpretación impugnada; y, 3) Estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, observados como lesionados; dado que, el incumplimiento de la carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR