SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La Cooperativa accionante, a través de su representante legal, sostuvo la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “celeridad”, a la propiedad; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, siguió un proceso de reivindicación de bien inmueble contra Damián Gutiérrez Quispe, obteniendo una Sentencia favorable que adquirió carácter de firmeza el 15 de abril de 2013, tras haberse pronunciado Auto de Vista confirmatorio y
Auto Supremo que declaró el recurso de casación infundado. Sin embargo, ante una serie de incidentes de la contraparte, no se materializaron los efectos del fallo; y, desde mayo de 2013, a pesar de haber solicitado el mandamiento de desapoderamiento; el Juez ahora demandado, no lo expidió, limitándose a dilatar la ejecución de la Sentencia e incluso admitiendo incidentes no previstos por ley, hasta que declaró probado el incidente de nulidad de obrados (interpuesto por la contraparte),a través del Auto de 6 de abril de 2016, que dispuso anular obrados hasta fs. 18 inclusive (del expediente original), sin considerar que el proceso inició el 2009; además afectando Resoluciones de autoridades superiores al citado Juez, e incluso contradiciendo sus propias disposiciones previas e ignorando la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo que, apeló la determinación; empero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmaron la Resolución del Juez a quo, -a su criterio- sin revisar los antecedentes, ni considerar oportunamente su memorial de 5 de mayo de 2016, que fue respondido luego de once días de su presentación.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, se evidenció que la Cooperativa accionante, a través de su representante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino inclusive desde el momento en que adquirió el bien inmueble, relatando los antecedentes de la interposición de su proceso de acción de reivindicación contra Damián Gutiérrez Quispe, así como lo ocurrido en el proceso haciendo una tediosa y reiterativa narración de todos los hechos, incluyendo en su relato varios detalles y hechos sueltos, como los memoriales que presentó solicitando el desapoderamiento y las respuestas dilatorias que obtuvo, así como los diversos incidentes “maliciosos” que el Juez demandado permitió presentar; y, las múltiples razones por las cuales consideró que el proceso ordinario de acción de reivindicación y la Sentencia pronunciada, cumplía con principios doctrinales (hizo un desarrollo doctrinal y fáctico sobre la notificación del interesado, de los caracteres y fines del procedimiento, del derecho a ser oído, la oportunidad del interesado para producir argumentos y pruebas, el acceso a la información, el derecho de tener un abogado y recurrir); agregó inferencias y conjeturas que -conforme a su criterio- sustentaban la existencia de supuestas anomalías, como que el incidente de nulidad presentado por el ahora tercero interesado “…no sabemos con qué subterfugios; pero logró hacer anular obrados…” (sic).
Realizó cortes del Voto Disidente de 10 de mayo de 2016, de José Luis Choque Navía, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en base al cual expuso una serie de deducciones; y, señaló normas que -según su parecer- se lesionaron, enfatizando los arts. 106 y 111 del CPC, habló de la existencia de consentimiento de la contraparte; para justificar y solicitar la aplicación del art. 107.II del mismo cuerpo legal, por el cual no correspondía pedirse la nulidad. Indicó por otra parte que el inmueble era de adobe y tenía una construcción muy antigua; por lo que no podía ser dividido en propiedad horizontal, de conformidad con la “Ley de Construcción” (sic); en audiencia de consideración de su acción tutelar, los argumentos que esgrimió fueron similares. De todo esto, se tiene que los alegatos empleados, hacen más a una instancia de apelación, que a una constitucional, pues incluso resalta el énfasis del análisis de normas civiles antes que constitucionales; para refutar la decisión que consideró incorrecta.
No obstante a que señaló los derechos que consideró transgredidos; empero, al alegar la vulneración al debido proceso no tomó en cuenta su tridimensionalidad, menos se identificó cuál de sus vertientes se consideró lesionada; los demás derechos y garantías, fueron señalados de forma genérica, sin fundamentar más allá, o establecer un nexo de las transgresiones acusadas, con los múltiples hechos que relató; más aún si se toma en cuenta que, gran parte de su acción tutelar, se constituye en una reiteración de los argumentos que fueron considerados y resueltos por el Auto de Vista 142/2016 de 16 de mayo, como el hecho de que el Juez demandado, haya anulado Resoluciones de autoridades superiores a él. En su memorial de acción de amparo constitucional, ni en su exposición de audiencia, estableció la relevancia constitucional de sus reclamos, pues no permitió ver por qué razón los argumentos vertidos en el citado Auto de Vista, que respondían a varias de sus observaciones, le resultaron insuficientes o lesivos a sus derechos, no realizó una contextualización de los hechos denunciados relacionándolos con los derechos y principios, se limitó a citar la norma legal que los contenía, e hizo referencias generales y un relato de antecedentes y hechos en ocasiones aislados, sin mostrar a éste Tribunal, bases objetivas para sus acusaciones que en su mayoría se constituyen en inferencias que realizó a partir de su amplio relato de los hechos; sin embargo, omitió relacionar tanto al derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la “celeridad”, a la propiedad; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones invocados, con los múltiples hechos alegados; por lo que, no logró establecer los actos u omisiones lesivas en los que hubieran incurrido las autoridades denunciadas; ni siquiera estableció una individualización adecuada en relación a los hechos, actos y omisiones indebidas; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a éste Tribunal, cómo consideró que esas autoridades demandadas conculcaron sus derechos, al anular obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR