SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/16 de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 149 a 155 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) No estableció con precisión la forma en la cual las Resoluciones judiciales conculcaron el debido proceso respecto al derecho a la propiedad y el plazo razonable; ii) Se tuvo que la Cooperativa accionante, pretendió reivindicar la segunda planta del inmueble en cuestión, sin acreditar plenamente su derecho propietario; por lo que, se evidenció la lesión acusada sobre el citado derecho; iii) El Estado garantiza el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando el titular cumpla con las disposiciones legales vigentes; empero, en el caso de análisis, al existir una duda razonable sobre el derecho propietario de la segunda planta del inmueble en cuestión, no se cumplió con los arts. 105 y 1453 del Código Civil (CC); iv) No obstante a que el proceso penal duró más de siete años y alcanzó la calidad de cosa juzgada, ello no podía imponerse frente a principios constitucionales como la verdad material y el valor supremo justicia que debían primar; v) Rosalía Aramayo vda. de Nuñez, siendo propietaria de la segunda planta, no fue integrada a la litis; por lo que, se entendió que sus derechos fueron lesionados a través del proceso del cual nunca supo; vi) Las autoridades judiciales en su momento, no asumieron pleno conocimiento de la prueba reveladora, lo cual conllevó a que no puedan fallar de otra forma; y, pese a que el tiempo transcurrido le causa perjuicio a la parte accionante, tal aspecto no podía considerarse una transgresión al debido proceso pues esa demora, se constituía en legítima ante la situación procesal, sobreviniente e insuperable; y, vii) Los administradores de justicia tenían la obligación de observar los principios constitucionales; y, al haber sustentado adecuadamente sus argumentos y fundamentos en sus respectivas Resoluciones, no se evidenció lesión alguna, ya que su interpretación y valoración probatoria estaban dentro de los márgenes razonables y lógicos; por lo que denegó la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR