SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
Fragmento 18
Presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por la parte accionante, porque si bien expresó los derechos y principios que presuntamente fueron vulnerados, lo hizo en base a conjeturas suyas y omitió fundamentar por qué la labor interpretativa resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; toda vez que, los argumentos que esgrimió resultaron similares a los contenidos en sus recursos de impugnación, reiterando las razones por las que consideraba que los obrados anulados resultaban ser correctos; empero, sin efectuar un análisis inherente a las razones por las cuales consideró la interpretación contenida en el Auto de 6 de abril de 2016, que fue repetida y desarrollada más abundantemente en el Auto de Vista 142/2016 de 16 de mayo, resultaba impertinente. A partir de ello; y, en consideración a que el cuestionado Auto de Vista, fundamentó las razones para mantener la nulidad; se tiene que, fuera de la reiteración de sus razonamientos para considerar que no se debían anular los obrados y los efectos que dicha nulidad generaban en el proceso, la parte accionante, no logró establecer el nexo de causalidad entre los derechos y principios, confrontando las afectaciones cuestionadas y la labor interpretativa efectuada, la cual simplemente puso de lado considerándola errónea; por lo que, en realidad no llegó a determinar cómo es que se generó arbitrariedad, en razón a que confundió la vía constitucional con una instancia ordinaria más de apelación, aspecto que resulta aún más evidente por su petición disponer la prosecución del trámite de ejecución de la Sentencia con calidad de cosa juzgada; y, ordenar al Juez ahora demandado, que expida el mandamiento de desapoderamiento en contra de Damián Gutiérrez Quispe, determinándose la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas; petición que ciertamente no corresponde a la vía constitucional, que no está destinada a determinar responsabilidades civiles, ni penales, ni mucho menos a direccionar sus fallos resolviendo problemáticas que deben dilucidarse en la vía ordinaria, pues de actuar así se estaría desnaturalizando la presente acción tutelar, que tiene por finalidad la protección de derechos constitucionales y de principios y/o garantías ligados a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de el accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR