SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

i)

Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 25 de agosto de 2016, que cursa de fs. 72 a 73 vta., refirió que: i) La acción tutelar presentada, resultaba confusa, contradictoria e incongruente, pues no estableció un nexo causal entre lo afirmado y los derechos presuntamente vulnerados; ii) Según el petitorio, se pretendía que la justicia constitucional actúe como una instancia jurisdiccional más, aspecto que no es la finalidad de una acción tutelar; iii) Se realizaron consideraciones e interpretaciones sesgadas, incluso valoraciones personales y descalificaciones que resultaban inapropiadas y no correspondían a ninguna instancia judicial, pues debieron esgrimirse fundamentos legales; iv) La “…competencia de los órganos de garantías constitucionales no permite que se pueda hacer una valoración legal o de prueba en acciones de defensa, sino establecer si estas valoraciones han vulnerado derechos y garantías constitucionales” (sic); sin embargo, la Cooperativa accionante, no estableció en qué medida las resoluciones o valoración de prueba resultaron lesivos a sus derechos; v) En el memorial, la entidad accionante, se limitó a reiterar varias veces que no podían anularse los obrados a través de un incidente cuando existía cosa juzgada; empero, no desvirtuó ni enervó los fundamentos de la Resolución cuestionada; vi) Mediante la prueba, se estableció que la planta alta que pretendía reivindicar la parte accionante, se encontraba registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Rosalía Aramayo vda. de Nuñez e hijos, derecho que a la fecha resultaba público y oponible a terceros; vii) Se tramitó y resolvió el proceso de reivindicación sin que los propietarios hayan sido parte del litigio, cuando la resolución de la problemática, les afectaba directamente; viii) Se otorgó a la parte actora un término de tiempo para acreditar y demostrar su derecho propietario, sin que tal extremo haya ocurrido, la demanda se tuvo como no presentada; y, ix) De la Resolución cuestionada, se tenía un análisis de la Partida 1427, por el cual se evidenciaban hechos y actos realizados antes de que José Luis Montaño Rico, vendiera la planta baja del inmueble a la Cooperativa accionante; por lo que, resultaba incuestionable que el citado vendedor, no podía transferir la planta alta de la cual no era dueño y habiéndose establecido que a momento de pronunciar el fallo, la prueba no era fidedigna y completa, se constató que los juzgadores de turno incurrieron en error. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.