SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestaron que: 1) La Resolución jerárquica expresó que “…si no van a representar a los estudiantes…” (sic), no hay legitimación activa ni personería jurídica, inobservando así lo dispuesto en el art. 36.II del Estatuto Orgánico de la UMSA, que establece al Director de Carrera como Presidente del Consejo de Carrera; es decir, que los representa; 2) La parte demandada citó el art. 11 de la LPA referido a la legitimación activa -cuerpo normativo que desconocen y luego invocan-, lesionando el principio de informalismo, ya que no era necesario acreditar ningún instrumento; sin embargo, así se hizo en el entendido que hay dos tipos de mandatos, el legal y el convencional, siendo que el primero se “instrumenta” a través de un poder y el segundo emerge de la ley, en razón a ello el primer “mandatario” de la Carrera de Mecánica Automotriz fue elegido por elecciones, por cuanto el representar a dicha Carrera es un derecho básico que no puede negarse, puesto que se vulnera el art. 19.II de la CPE, respecto al derecho a la defensa, sumado al hecho de que los Reglamentos que se adjuntaron no hablan de impugnación; 3) En casos análogos como los planteados en las SSCC 1503/2010-R de 15 de octubre y 1793/2011-R de 7 de noviembre, concedieron la tutela, porque no se infringe la Norma Suprema; y, 4) También se trasgredió los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, a la defensa, a ser Director de Carrera, al libre acceso a la educación al coartar el Plan de Estudios y a tener Título de la indicada Carrera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR