SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, por intermedio de su abogado, en audiencia, señaló que: i) La parte accionante introdujo nuevos hechos en la audiencia, estableciendo fundamentos respecto a modificar o ampliar derechos lesionados; ii) La modificación de los Planes Académicos de la Carrera de Mecánica Automotriz de la citada casa superior de estudios, aún sigue en trámite; es decir, pendiente de análisis por el Consejo Universitario, además que el Director de la mencionada Carrera no goza de personería jurídica propia, sumado al hecho de que los estudiantes no firmaron en ningún momento el recurso de revocatoria; iii) Una magna asamblea se reúne para temas muy específicos, no trata temas administrativos muy generales que afecten al Estatuto Orgánico, y no se convoca para cualquier asunto en atención al principio de auto tutela; iv) A solicitud de la Facultad Técnica ingresó una nota referida al otorgamiento de Título de Ingeniero, indicando que el Título académico se incluirá al área de perfil, luego cada Facultad analizaría los actos; empero, no hubo un consenso entre Facultades, por lo que aún se encuentra en trámite su pedido; y, v) No se habla de un trámite simple, de otorgar una petición a una persona, sino de modificar un Plan Académico de una Carrera y de la denominación de un Título Profesional, en mérito a lo cual debe denegarse la tutela impetrada, al ser tratado el asunto por el Consejo Universitario que ya tomó conocimiento del informe de Comisión, sumado al hecho de carecer de legitimación activa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR