SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2016, Cedric Dulfredo Rúa Rodríguez, Director de Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA -ahora accionante- fue notificado con la Resolución Rectoral 239 de 7 de igual mes y año, emitida por Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General, ambos de la referida casa superior de estudios -hoy demandados-, quienes desestimaron el recurso jerárquico planteado por “…carecer de Legitimación Activa y por no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada” (sic), desconociendo así los alcances del art. 2.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); además que interpuso recurso de revocatoria el 21 de enero de ese año, ante el Rectorado sin obtener ningún pronunciamiento, por cuanto era aplicable el silencio administrativo negativo, por lo que en cumplimiento a lo establecido en los arts. 66 al 68 de la citada Ley, formularon recurso jerárquico, el cual debió ser remitido al Consejo Universitario para su atención, hechos que lesionaron su derecho al debido proceso.
Los ahora demandados al desconocer su condición de representante de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, pese a que se adjuntó su designación por Resolución 246/2015 de 22 de julio, emitida por el Consejo Universitario y firmada por los prenombrados, restringieron el derecho a la defensa al ignorar los alcances del art. 11 de la LPA, cuartando así el derecho a la educación de los estudiantes de la mencionada Carrera, relacionado a que el Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios considere favorablemente sus solicitudes para que apruebe el nuevo Plan de Estudios a fin de otorgarse el Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”, sumado al hecho de haberse señalado en la Resolución Rectoral 239, que el citado Consejo Universitario no se encontraría sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo, aseverando que tiene su propio Reglamento, cuando el recurso no fue de su conocimiento.
Los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, tienen sus antecedentes años antes al 2012, cuando se efectuaron una serie de reuniones llegándose a proponer un Plan de Estudios actualizado donde el Título del profesional Licenciado sea “Ingeniero en Mecánico Automotriz”; en ese orden, se aprobó las Pre sectoriales y el Plan Curricular de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, mediante las Resoluciones 122/2008 de 4 de septiembre y 388/2010 de 18 de junio, emitidas por el Consejo de dicha Carrera y el Consejo Facultativo de la Facultad Técnica -hoy Facultad de Tecnología-. Posteriormente, se envió el informe de la Comisión Científica al Consejo Académico Universitario de la referida casa superior de estudios, el cual fue aprobado en el marco y cumplimiento del art. 15 del Reglamento Interno del Consejo Universitario encontrándose en plena vigencia; empero, este debió también remitirse para su consideración ante ese Consejo Universitario, conforme los arts. 3 inc. h) y 13 del indicado Reglamento, siendo obligatorio su pronunciamiento, motivo por el que después de dos años sin obtener resultados, enviaron la Nota FT C. MAZ. 066/2014 de 11 de marzo, a los hoy demandados, a objeto de que consideren el informe aprobado respecto al Plan de Estudios propuesto, la misma que fue reiterada por Notas FT C. MAZ. 084/2014 de 31 de igual mes y “FT C. MAZ. 084/2014”, sin tener respuesta alguna, habiendo transcurrido un año y diez meses desde la presentación del primer escrito, operando el silencio administrativo negativo de acuerdo al art. 17.III de la LPA, por lo que tuvieron que interponer los recursos administrativos citados.
El superior jerárquico del Rector de la UMSA es el Consejo Universitario, el cual se constituye en un organismo de la estructura del gobierno paritario que cumple funciones de máximo órgano de gobierno conforme los arts. 1 del Reglamento Interno del Consejo Universitario de 2 de agosto de 1989 y 20 del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, el cual está conformado por un Comité Ejecutivo y si bien el Rector lo preside, este no tiene voto ni dirime, ya que el recurso jerárquico debió ser remitido a la instancia correspondiente, sumado al hecho de que todas las Universidades Públicas incluida la nombrada, están regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo en el marco de la Autonomía Universitaria; además que el Reglamento Interno de dicho Consejo Universitario no incorpora ningún procedimiento de impugnación ni de reclamo que sustituya a la norma administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR