SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Rectoral 239 de 7 de abril de 2016; y, b) Que Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA -hoy demandado-, remita al Consejo Universitario el Informe de la Comisión Científica dependiente del Consejo Académico Universitario aprobado, para que los pronunciamientos del mismo sean considerados en relación al nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz, que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánico Automotriz”, al haberse cumplido con las gestiones, informes, análisis, revisión y discusión que mandan las normas de la indicada casa superior de estudios, dando así, estricto cumplimiento de las normas universitarias.
Alberto Arce Tejada, Secretario General de la UMSA, a través de su abogado en audiencia, sostuvo que: a) Respecto a la Resolución jerárquica, esta refleja que se procedió conforme cuestiona la parte accionante, cuando puntualiza la aplicación del art. 66 de la LPA, en el entendido que tanto el Rector y en su defecto el Vicerrector son las Máximas Autoridades Ejecutivas y representativas institucionales de la universidad, conforme dispone los arts. 24.I concordante con el 20 inc. c) y 27 del Estatuto Orgánico de la citada casa superior de estudios; b) Dentro de los alcances de la Ley de Procedimiento Administrativo, se encuentran las universidades públicas; empero, en el art. 2.III de la misma Ley refiere que las universidades aplicarán dicho cuerpo normativo en el marco de la Autonomía Universitaria, extremo respaldado en el parágrafo primero del art. 92 de la CPE, en ese marco el Decreto Supremo 27113 de 23 de julio 2003 que reglamenta a la Ley de Procedimiento Administrativo, no establece su aplicación a las universidades públicas; y, c) En cuanto al mecanismo de impugnación, conforme el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario, para la reconsideración de alguna Resolución se debe contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes, a manera de contar con un recurso de revisión interno, impugnación o alzada, bajo el marco de la Autonomía Universitaria, además que de acuerdo a procedimiento interno el trámite fue remitido al dicho Consejo, y es en esa instancia que debe resolverse, no correspondiendo dilucidar un tema de carácter académico en sede judicial por ser violatorio a la autonomía, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR