SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro la problemática planteada, los accionantes alegan que la Resolución Rectoral 239 de 7 de abril de 2016, emitida por los hoy demandados, no debió desestimar el recurso jerárquico -presentado por uno de los hoy accionantes-, alegando falta de legitimación activa, puesto que el Director de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA es su legítimo representante al haber sido elegido en un proceso electoral democrático, aspecto que se refleja en la Resolución 246/2015 de 22 de julio; por otro lado, conforme a la normativa universitaria vigente, el recurso debió ser remitido a conocimiento del Consejo Universitario de la referida casa superior de estudios, resultando contradictorio que en la misma Resolución se señale la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando parte de su sustento es la cita de dicha norma.
En el marco de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se evidencia que la pretensión de los accionantes es lograr que se declare sin efecto la Resolución Rectoral y que el Rector hoy demandado, remita al Consejo Universitario de la UMSA el informe de la Comisión Científica dependiente del Consejo Académico Universitario, a efectos de que los pronunciamientos de este último sean considerados, todo ello en relación al nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”.
Ahora bien, considerando los antecedentes que forman parte del problema jurídico formulado en la presente acción de defensa se advierte que en sesión del Consejo Universitario de la UMSA realizada el 1 de octubre de 2012 (Conclusión II.2.), se trató la solicitud del otorgamiento o mención de Ingeniero en la Carrera de Mecánica Automotriz; sin embargo, del registro de dicha sesión ordinaria, no se advierte la existencia de una Resolución que hubiera surgido del acuerdo entre los intervinientes de la citada sesión ordinaria, en cuyo mérito, los interesados hubiesen tenido la posibilidad de buscar su reconsideración -entendido como un mecanismo de impugnación que tiene por objeto hacer que el acto de decisión emitido sea nuevamente considerado-. No evidenciándose así en la acción de amparo constitucional, la existencia de un acto administrativo firme o definitivo, y menos constancia de que los interesados hubiesen formulado alguna reconsideración, de la que podría haber surgido un acto administrativo definitivo.
Por otro lado, de la lectura íntegra del recurso de revocatoria presentado por el Director de Carrera ahora accionante se extrae el siguiente texto: “…nos vimos en la necesidad de Mandar una Carta FT C.MAZ. No.066/2014 de 11 de marzo de 2014 a su autoridad como Rector de la Universidad Mayor de San Andrés y Presidente del Honorable Consejo Universitario (…) en fecha 31 de Marzo de 2014, nuevamente mandamos la Carta FT C.MAZ. No. 084/2014 a su digna autoridad, en la cual hacemos énfasis en la necesidad de que se considere la Mención de Ingeniería en la Carrera de Mecánica Automotriz (…) Finalmente, mediante una nueva Carta FT C.MAZ. No.084/2014, nuevamente exigimos a usted como Rector (…) ESTA CARTA TAMPOCO MERECIÓ RESPUESTA NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO” (sic).
De lo anterior se advierte que el inicial recurso de revocatoria, se hubiese activado debido a la falta de atención a las notas que hubiesen presentado -descritas en este fallo constitucional (Conclusión II.3.)-, entendiendo los hoy accionantes que se trataría de un supuesto silencio administrativo, que implicaría desestimar sus solicitudes; por otro lado, se evidencia que ante la falta de contestación a dicho recurso, el Director de Carrera hoy accionante, interpuso recurso jerárquico ante la misma instancia, el cual mereció la Resolución Rectoral 239 que hoy es considerada como el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales.
La relación expuesta muestra que tanto el recurso de revocatoria como su posterior jerárquico, giran en torno a un pedido de atención a varias notas enviadas, con el fin de que se considere la pretensión de aprobar el nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”, lo que denota más una solicitud de repuesta en el marco del derecho de petición, tal cual lo entendió el Juez de garantías al emitir la Resolución que hoy es objeto de revisión.
Sin embargo, no se evidencia que el recurso de revocatoria o su posterior jerárquico, identifiquen un acto administrativo con carácter definitivo, que por ende, sea susceptible de impugnación, menos se advierte que hubiesen identificado un acto como impedimento u obstáculo para la tramitación de la otorgación del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”; consecuentemente, conforme dispone el art. 56 de la LPA y lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede atribuirse el alcance de un acto administrativo impugnable a la falta de una respuesta, máxime si en el caso la Resolución Rectoral 239, claramente en su parte resolutiva final señala que: “…por no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada” (sic), habiendo los ahora accionantes equivocado la vía para buscar la respuesta a las solicitudes enviadas que no fueron atendidas, concluyendo así esta jurisdicción, que el devenir de las actuaciones posteriores al recurso de revocatoria e incluso esta misma, carecen de fundamento para considerar a la mencionada Resolución Rectoral como un instrumento lesivo, al no estar demostrado que la misma emerja como consecuencia de un proceso administrativo, en cuya sustanciación sea efectivo el empleo de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa universitaria.
En ese marco, no corresponde a la justicia constitucional, la revisión de una Resolución que no es producto de un proceso que hubiese culminado con la emisión de un acto administrativo definitivo, menos puede efectuar análisis alguno sobre la presunta lesión de los derechos al debido proceso o a la defensa, en que hubieran incurrido los hoy demandados al dictar la Resolución Rectoral 239, habiendo por el contrario los mismos, emitido una respuesta a las notas cuya no consideración motivo a uno de los hoy accionantes, activar de manera inidónea los mecanismos de impugnación de carácter administrativo.
En cuanto a la vulneración del derecho a la educación alegada por los accionantes, no se estableció una relación de causalidad entre el acto lesivo y el derecho denunciado, pues no se evidenció con objetividad la forma, dimensión o ámbito en el que fue suprimido tal derecho, lo que impide a este Tribunal efectuar un análisis sobre ello, menos pronunciarse sobre la pertinencia o no de la viabilidad del otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”, como pretenden los accionantes cuando solicitan que el Rector demandado remita cierta documentación a ese mismo objeto, constituyéndose en esencia de hechos y argumentos que deben ser atendidos por las instancias pertinentes dentro de la propia estructura institucional universitaria, conforme establecen las normas por las que se regulan y no a través de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del cato administrativos, deben cumplirse
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR